Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Cuarto Capítulo XII. De la nulidad de las actas del registro civil

Arts. 142-A–142-E5 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 142-A

Son causas de nulidad de un acta del Registro Civil:

I.Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte; y

II.Cuando el suceso no haya ocurrido.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 142-B

Están facultados para solicitar la nulidad:

I.Las personas de cuyo estado se trata;

II.Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones;

IV.Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho;

V.El Ministerio Público; y

VI.Las demás personas que autorice la ley.

La Dirección General del Registro Civil o los Oficiales del Registro Civil, en los casos de duplicidad de registro, podrán hacer la nulidad de oficio, siguiendo el procedimiento que establezca el Reglamento del Registro Civil.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 142-C

La tramitación del asentamiento de actas del Registro Civil, así como su rectificación, realizadas de manera fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, con independencia de la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido dolosamente en el acto.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 142-D

El juicio de nulidad se seguirá en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 142-E

Declarada la nulidad, el juez deberá remitir copia de la sentencia al Oficial del Registro Civil para que haga la anotación procedente.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

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