Artículo 142-B del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Cuarto. Del Registro Civil · Capítulo XII. De la nulidad de las actas del registro civil
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
Están facultados para solicitar la nulidad:
I.Las personas de cuyo estado se trata;
II.Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos anteriores fracciones;
IV.Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho;
V.El Ministerio Público; y
VI.Las demás personas que autorice la ley.
La Dirección General del Registro Civil o los Oficiales del Registro Civil, en los casos de duplicidad de registro, podrán hacer la nulidad de oficio, siguiendo el procedimiento que establezca el Reglamento del Registro Civil.