Código Civil de Guanajuato
Código Civil de Guanajuato

Libro primero · Título Cuarto Capítulo II. De las actas de nacimiento

Arts. 62–8019 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025

Artículo 62

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona a registrar ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre ésta.

Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 63

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, los abuelos o cualquiera que tenga bajo su cuidado a una persona, dentro de los sesenta días siguientes de ocurrido aquél.

Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, anexando copia del certificado único de nacimiento, dentro de los treinta días siguientes de ocurrido aquél. La misma obligación tiene el administrador del sanatorio, cuando proceda.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)

Artículo 64

Los médicos, cirujanos, parteras y administradores de los hospitales o clínicas particulares tienen la obligación de inscribirse ante el Instituto de Salud Pública del Estado a fin de que éste lleve un control sobre la expedición y distribución de los formatos de certificados únicos de nacimiento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 65Derogado

(DEROGADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1982)

Artículo 66

El acta de nacimiento contendrá:

I.El día, mes, año, hora y lugar en que haya ocurrido el nacimiento;

II.La especificación del sexo de la persona a registrar; si no fuere posible determinarlo clínicamente, se omitirá este, haciéndose constar esta circunstancia. Una vez acreditado médicamente, se cancelará la anotación y se especificará el sexo;

III.La impresión del pulgar de la mano derecha; si esto no se pudiere, se tomará la impresión que resulte posible, haciéndose constar esta circunstancia;

IV.El nombre y apellidos que le correspondan.

El Oficial del Registro Civil exhortará a quien presente al menor para que el nombre que proponga no contenga abreviaturas, diminutivos, claves, números y adjetivos que denigren la dignidad de la persona;

En los casos provenientes de lenguas indígenas, el Oficial del Registro Civil estará obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las (sic) dichas lenguas.

V.La mención de estar vivo o muerto;

VI.La Clave de Registro e Identificación Personal y la Clave Única de Registro de Población que se le asigne;

VII.El número de certificado único de nacimiento, en su caso;

VIII.El nombre, domicilio, nacionalidad, así como lugar y fecha de nacimiento de los padres;

IX.El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos, según proceda; y

X.El nombre, edad, domicilio y, en su caso, parentesco con el registrado, si la presentación la realiza una persona distinta a los padres.

Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellido, considerando los datos contenidos en las actuaciones de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 73 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 67

Cuando alguno de los padres sea de nacionalidad extranjera, y a juicio de la Dirección General del Registro Civil, existan elementos que acrediten que no se puede imponer en primer lugar el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre por que pueda ocasionar la pérdida o la confusión en la filiación del registrado respecto de sus familiares, podrá autorizarse una variación o cambio en el orden de los apellidos.

En caso de que ambos padres sean extranjeros, el orden o variación de los apellidos se establecerá de acuerdo a la decisión de éstos, cuidando siempre que no se pierda o confunda la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares. En este caso se requerirán las firmas del padre y de la madre, respecto del acuerdo que pacten para el orden de transmisión y registro de sus apellidos. El orden de apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados, regirá para los que se registren posteriormente.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 68

El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente:

I.Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:

a)Sólo podrá consignarse un nombre compuesto o hasta dos sustantivos;

b)No se emplearán apodos; y

c)No se emplearán diminutivos, salvo aquellos determinados por los usos y costumbres.

Para el caso del registro extemporáneo de personas adultas, llevarán los mismos nombres propios con los que se acrediten; y

II.Para la asignación de los apellidos se observará lo siguiente:

a)Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, éstos decidirán libremente y de común acuerdo el orden de los apellidos.

En caso de que los padres no se pongan de acuerdo en el orden de los apellidos, el oficial del Registro Civil lo determinará atendiendo al interés superior de la niñez y estabilidad familiar;

b)Cuando el nacido se presenta como hijo fuera de matrimonio, sin comparecencia del padre, éste llevará los mismos apellidos de la madre; y

c)Tratándose de menores cuyos padres se desconozcan, el Oficial del Registro Civil debe asignarles nombre y apellidos, en los términos del último párrafo del artículo 66 de este Código.

Para el caso de registros extemporáneos de personas adultas, llevarán los mismos apellidos con los que se acrediten, salvo que se actualice alguno de los incisos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) (REFORMADA, P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2025) (REFORMADA, P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 69

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en donde se halle el interesado para recibir la declaración que corresponda; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 70

Cuando se presente a registrar a una persona como hijo de matrimonio, se asentarán a los cónyuges como sus progenitores previa acreditación, salvo sentencia judicial en contrario, observando lo establecido en el artículo 381 de este Código.

Al registrar a un hijo nacido fuera de matrimonio por parte de la madre, sólo de ésta constarán sus datos y las generales, así como de los abuelos maternos; sólo se asentará el nombre del padre cuando éste comparezca personalmente o por apoderado especial constituido en la forma del artículo 52 de este Código, ante el Oficial del Registro Civil y reconozca a la persona en el mismo acto del registro del nacimiento.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 71

La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, la filiación con respecto a éste, se da por el sólo hecho del nacimiento y su nombre figurará en el acta, aun cuando no comparezca al registro. Si al hacerse el registro no se acredita el nombre de la madre, se testarán estos datos y la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 72

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testará de oficio por el Oficial del Registro Civil que la tenga a su cargo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 73

Toda persona que encontrase a una niña, niño o adolescente, ya sea que este estuviere extraviado o abandonado, o en cuya casa, propiedad o lugar de trabajo fuera expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o Procuradurías Auxiliares en forma inmediata, con todos los objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, para que éstas procedan a lo siguiente:

I.Denunciar los hechos inmediatamente ante el Ministerio Público;

II.Presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para que se levante el acta correspondiente, si procede, cuando se haya definido la situación jurídica de la niña, niño o adolescente;

III.Otorgar medidas de protección especial en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable;

IV.Promover y tramitar la adopción pronta de la niña, niño o adolescente cuando ello resulte procedente conforme a este Código y el resto del marco jurídico aplicable; y

V.De ser procedente, conforme a este Código y el resto del marco jurídico aplicable, promover y tramitar el juicio de pérdida de la patria potestad; así como su adopción a falta de sucesores idóneos para el ejercicio de la patria potestad; o según el caso, asegurarse de la reincorporación o incorporación de la niña, niño o adolescente con el o los familiares que correspondan legalmente.

Para los efectos de la fracción III, la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o las Procuradurías Auxiliares, en su caso, tendrán la tutela de la niña, niño o adolescente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023) (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

Artículo 74

La misma obligación de recurrir a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o a las Procuradurías Auxiliares, la tienen los jefes, directores o administradores de los centros de reclusión y de cualquier casa de comunidad, hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de las niñas, niños y adolescentes nacidos, abandonados o expuestos en ellas.

Cuando se encuentren niñas, niños o adolescentes internos en asilos o establecimientos educativos públicos o privados, cuyo nacimiento no haya sido registrado, los jefes, directores o administradores de esas instituciones estarán obligados a registrarlos; en estos casos el Oficial del Registro Civil asentará los datos que para el caso les sean proporcionados y de los que quienes registran tengan pleno conocimiento. No se asentarán hechos producto de especulaciones ni aquellos expresamente prohibidos por otras disposiciones legales.

(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

Artículo 75

En las actas que se levanten en estos casos, se expresará la edad aparente de la niña, niño o adolescente, su sexo y el nombre y apellidos que se le pongan, de acuerdo a las actuaciones realizadas por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, o las Procuradurías Auxiliares en cumplimiento de lo señalado por el artículo 73 de este Código.

(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

Artículo 76

Si con el expósito o abandonado referido en el artículo 73 de este Código, se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o las Procuradurías Auxiliares las depositarán ante el Ministerio Público respectivo, mencionándolo en sus actuaciones y dando formal recibo de ellos al que recoja a la niña, niño o adolescente.

(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

Artículo 77

Se prohíbe al Oficial y empleados del Registro Civil, hacer inquisición sobre la paternidad o la maternidad, pero podrá negarse a la realización del acto cuando sospeche de la comisión de algún delito contra la filiación, para lo cual deberá presentar de inmediato las denuncias penales correspondientes.

Si se carece de fundamento para la negativa del acto, el Oficial del Registro Civil será sancionado conforme la ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 78

El Oficial del Registro Civil que reciba alguna de las constancias a que se refieren los artículos 70 a 74 del Código Civil Federal, comprobará que esté debidamente legalizada, para lo que estará a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles Federal; comprobada la legalización, asentará el acto en la forma que corresponda y archivará la constancia, anotándola con el número correspondiente al acta levantada.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 79

Si al dar aviso del fallecimiento de una niña o niño, no ha sido registrado su nacimiento en el plazo que marca el artículo 63 de este Código, se levantarán dos actas, una de defunción y otra de nacimiento, haciendo la anotación del fallecimiento en esta última.

(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

Artículo 80

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en las que además de los requisitos que señala el artículo 66 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden de su nacimiento, según las noticias que proporcione el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido el parto.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

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