Artículo 73 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Cuarto. Del Registro Civil · Capítulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
Toda persona que encontrase a una niña, niño o adolescente, ya sea que este estuviere extraviado o abandonado, o en cuya casa, propiedad o lugar de trabajo fuera expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o Procuradurías Auxiliares en forma inmediata, con todos los objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, para que éstas procedan a lo siguiente:
I.Denunciar los hechos inmediatamente ante el Ministerio Público;
II.Presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para que se levante el acta correspondiente, si procede, cuando se haya definido la situación jurídica de la niña, niño o adolescente;
III.Otorgar medidas de protección especial en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable;
IV.Promover y tramitar la adopción pronta de la niña, niño o adolescente cuando ello resulte procedente conforme a este Código y el resto del marco jurídico aplicable; y
V.De ser procedente, conforme a este Código y el resto del marco jurídico aplicable, promover y tramitar el juicio de pérdida de la patria potestad; así como su adopción a falta de sucesores idóneos para el ejercicio de la patria potestad; o según el caso, asegurarse de la reincorporación o incorporación de la niña, niño o adolescente con el o los familiares que correspondan legalmente.
Para los efectos de la fracción III, la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato o las Procuradurías Auxiliares, en su caso, tendrán la tutela de la niña, niño o adolescente.