Libro primero · Título Cuarto Capítulo X. De las anotaciones de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, la ausencia o la presunción de muerte
Artículo 134
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la sentencia ejecutoria o auto de discernimiento en el término de quince días, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 135
Las anotaciones a las que se refiere el artículo anterior, contendrán los siguientes datos:
I.Número de expediente y fecha de la resolución, fecha en que causó ejecutoria, tribunal o autoridad que la dicta y puntos resolutivos de la sentencia judicial o resolución;
II.Nombres, apellidos y nacionalidad del tutor, en su caso; y
III.Nombre y firma del Oficial y sello de la Oficialía del Registro Civil.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 136
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso a los Oficiales del Registro Civil que correspondan por el mismo interesado o por la autoridad respectiva, para que cancele las anotaciones a que se refieren los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)