Artículo 63 del Código Civil de Guanajuato
Libro primero. De las personas · Título Cuarto. Del Registro Civil · Capítulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 18 de diciembre de 2025
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, los abuelos o cualquiera que tenga bajo su cuidado a una persona, dentro de los sesenta días siguientes de ocurrido aquél.
Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, anexando copia del certificado único de nacimiento, dentro de los treinta días siguientes de ocurrido aquél. La misma obligación tiene el administrador del sanatorio, cuando proceda.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.