Artículo 57 del Código Civil de Tamaulipas
Libro primero. De las personas · Título segundo. Del registro civil · Capítulo II. De las actas de nacimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026
Los padres, conjunta o separadamente, tienen obligación de declarar y registrar el nacimiento de manera inmediata al alumbramiento. A falta de ellos, están obligados a hacerlo los abuelos. Los médicos o quien hubiere asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, mediante la entrega de certificado de nacido vivo o certificado de defunción fetal o del producto, de acuerdo con las formas expedidas por la Dirección del Registro Civil. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, en observancia a lo dispuesto por el artículo 313, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o expedirá la orden de inhumación.