Libro primero · Título segundo Capítulo II. De las actas de nacimiento
Artículo 56
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.
Artículo 57
Los padres, conjunta o separadamente, tienen obligación de declarar y registrar el nacimiento de manera inmediata al alumbramiento. A falta de ellos, están obligados a hacerlo los abuelos. Los médicos o quien hubiere asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, mediante la entrega de certificado de nacido vivo o certificado de defunción fetal o del producto, de acuerdo con las formas expedidas por la Dirección del Registro Civil. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, en observancia a lo dispuesto por el artículo 313, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o expedirá la orden de inhumación.
Artículo 58
Toda persona que encuentre a un recién nacido o un menor de edad abandonado, en cuya casa o propiedad sea expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado o ante el al Oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, en su caso, solicitará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento y, la primera, dará aviso al Ministerio Público poniendo al menor bajo la custodia de la Institución pública o privada correspondiente.
En el acta se asentará, además, la edad aparente del menor, su sexo, el nombre y apellidos que se le ponga y el nombre de la persona que se haga cargo de él; y por lo que hace a los objetos que se hayan encontrado con el expósito y que puedan conducir a su identificación, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado ordenará sea confiado al Ministerio Público respectivo, quien lo hará constar en el acta circunstanciada correspondiente, de la cual entregará copia a quien recoja al menor y se depositarán en el Archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando recibo de ellos al que recoja al menor. De lo anterior dará aviso el Oficial al Ministerio Público.
Artículo Reformado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad y de cuna respecto de los niños nacidos o expuestos en ellos.
Artículo 59
El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellido que le corresponda sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto según el certificado de nacimiento. Contendrá, además, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos paternos y maternos, así como de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido.
En todos los casos que se requiera, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
El Oficial de Registro Civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Párrafo quinto adicionado, por Observaciones parciales del Ejecutivo al Decreto No. 65-138, mediante el cual se desecha el párrafo sexto adicionado del Decreto referido P.O. 54, del 5 de mayo de 2022 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/05/cxlvii-54-050522F.pdf
Artículo 60
Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.
Artículo 61
Cuando no se presente copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos que establece el artículo 36.
La madre y el padre no tienen derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tienen la obligación de que sus nombres figuren en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre o el padre, se omitirá ese dato, pero la investigación de la maternidad o paternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
En estos casos por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas.
El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto en el párrafo anterior será destituído de su cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle.
Artículo 62
En el acta de nacimiento se deberá asentar el nombre de la madre y/o padre que lo reconozcan como propio, sin importar si se encuentran casados o no.
En este caso, se observará lo previsto en los dos últimos párrafos del artículo 61 del presente Código.
Artículo 63Derogado
Derogado.
Artículo 64
Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 59 deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al menor, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal para el Estado.
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que quien o quienes presenten al menor de edad, atestigüe falsamente, enviará las constancias al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar y avisará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, suspendiendo el trámite hasta en tanto se resuelva.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 14, del 1 de febrero de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/02/cxlviii-14-010223.pdf
Artículo 65
Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas.
Artículo 66
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas; una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo 67
En el caso de nacimiento múltiple, se levantará acta para cada individuo haciéndose constar esta circunstancia así como las particularidades que los distinga y quién nació primero, según las noticias que comunique el médico que haya asistido el parto.