Libro primero · Título segundo Capítulo III. Actas de reconocimiento de hijos
Artículo 68
El acta de reconocimiento hace constar el parentesco existente entre el hijo y los progenitores que aparezcan en el acta, cuando se asienten los nombres de éstos conforme a lo dispuesto por el artículo 61.
Artículo 69
En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, se levantará acta por separado, siendo necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad. Si es menor de edad pero mayor de catorce años, se requiere de su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia. En los dos últimos casos siempre que no haya quien ejerza la patria potestad o tutela. El consentimiento a que se refiere este artículo, se obtendrá también cuando el reconocimiento se hiciera al registrarse el nacimiento del hijo, si este registro se había omitido o se realiza después del término legal.
Artículo 70
El acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido; nombre, apellidos, edad, sexo, domicilio, nacionalidad, huella digital y firma del reconocedor; nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos paternos; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Artículo 71
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.
Artículo 72
Los oficiales que no cumplan con el requisito del artículo que antecede, dentro de un término de treinta días a partir de la fecha en que reciban la documentación para la anotación, se harán acreedores a una sanción pecuniaria hasta de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que impondrá la Dirección del Registro Civil.
Artículo 73
La omisión del registro civil no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 74
En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación correspondiente.
Artículo 75
Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta de nacimiento. El Oficial que no cumpla con este requisito será sancionado con una multa hasta de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que impondrá la Dirección del Registro Civil.