Libro primero · Título quinto Capítulo I. De la filiación
Artículo 299
La filiación se establece por:
I.- Las presunciones legales contra las que no se rinda prueba en contrario; II.- El nacimiento; III.- El reconocimiento; IV.- Una sentencia que la declare; V.- Adopción; y VI.- Declaración administrativa.
Artículo 299 Bis
La declaración administrativa sobre presunción de paternidad se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley de Paternidad y Maternidad Responsable del Estado de Tamaulipas ante el Oficial del Registro Civil correspondiente.
Artículo 299 Ter
Cuando de las constancias se desprenda fehacientemente que el menor ya ha sido registrado con anterioridad por su madre u otra persona, el oficial del Registro Civil resolverá declarando la no procedencia del reconocimiento de paternidad a favor del presunto padre, y la inscripción que se haya realizado con motivo del inicio del procedimiento sobre presunción de paternidad quedará sin efecto, y será cancelado por el Oficial haciendo las anotaciones correspondientes.
Siempre que le sean turnados al Oficial los resultados de la prueba de marcadores genéticos, resolverá declarando el reconocimiento administrativo de paternidad o bien el no reconocimiento, según los resultados de la prueba.
Contra la resolución que emita el Oficial del Registro Civil no procede recurso alguno.
Artículo 299 Quater
El procedimiento administrativo sobre presunción de paternidad se extingue: I.- Por el reconocimiento expreso del padre;
II.- Por alguna de las causa de improcedencia; o
III.- Cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no promuevan las partes durante cincuenta días naturales consecutivos.
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.
Artículo 299 Quinquies
Son causas de improcedencia del procedimiento administrativo sobre presunción de paternidad, las siguientes:
I.- Que el menor ya haya sido registrado por la madre;
II.- Que el menor ya haya sido reconocido por el presunto padre o por persona distinta; o
III.- Que el presunto padre radique fuera del Estado de Tamaulipas.
Artículo 300
La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia.
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 301
Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que pudiera ofrecer el avance de los conocimientos científicos.
Artículo 302
El cónyuge varón sólo podrá impugnar la paternidad de los hijos cuando el nacimiento se le haya ocultado; cuando demuestre que durante los trescientos días que precedieron al nacimiento no tuvo relaciones sexuales con su esposa, o cuando tenga a su favor un principio de prueba que a criterio del juez se estime suficiente para iniciar el procedimiento de impugnación de la paternidad.
En ningún caso, el cónyuge varón podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.
Artículo 303Derogado
Derogado (Decreto No. LIX-1083, P.O. No. 156, del 27 de diciembre de 2007).
Artículo 304Derogado
Derogado (Decreto No. LIX-1083, P.O. No. 156, del 27 de diciembre de 2007).
Artículo 305
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Artículo 306
En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe ejercer la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento, o de la causa que motivó la acción de impugnar la paternidad conforme a lo previsto en el artículo 302.
Artículo 307
Si el cónyuge varón está bajo tutela, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el esposo después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Artículo 308
Cuando el marido, teniendo o no tutor ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 309
Los herederos del cónyuge varón, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio de contradicción. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la declaración dentro del término legal, los herederos tendrán, para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 310
Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera nuevas nupcias, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer cónyuge varón si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que es hijo del segundo cónyuge varón si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar que no sea propio o que el hijo sea del cónyuge varón a quien se atribuye; y
III.- El hijo no se presumirá del primero ni del segundo cónyuge varón si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
Artículo 311
Es nulo todo desconocimiento de paternidad o de maternidad que no se determine por la autoridad judicial.
Artículo 312
En el juicio de contradicción de la paternidad o maternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
Artículo 313
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 314
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Contra esta presunción podrán ser admitidos los medios de prueba a que se refiere el artículo 301.
Artículo 315
La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.
El hijo tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste; y
III.- A sucederlo en su patrimonio.
Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros; pero sí puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.