Libro primero · Título quinto Capítulo II. De la paternidad y prueba de la filiación
Artículo 316
La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos.
Artículo 317
La filiación de los hijos del concubinario y de la concubina se demuestra con el acta de nacimiento de aquéllos y con la prueba de la fecha en que comenzó la vida común de sus padres.
Artículo 318
En los casos de los dos artículos anteriores a falta de actas o si éstas fueran defectuosas, incompletas o si hubiere en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres, la cual se justificará como dispone el artículo 348.
Artículo 319
En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece, incluyendo aquellas que ofrecen el avance de los conocimientos científicos.
Artículo 320
Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como cónyuges y ambos hubieren fallecido o por ausencia, no presencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no pueden disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación de las actas de nacimiento o de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación conforme a los dos artículos anteriores.
Artículo 321
La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba.
Artículo 322
En los casos en que no fueren cónyuges, respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Artículo 323
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 324
El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
Artículo 325
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo 326
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes, pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
Artículo 327
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 328
El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 329
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en un testamento, aun cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 330
El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el sólo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte de quien lo hizo.
Artículo 331
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II.- En acta especial ante el mismo Oficial;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento;
VI.- Por confesión judicial directa y expresa.
VII.- Por sentencia firme, en el caso de negativa del demandado a someterse a la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células.
El reconocimiento… Derogado (Decreto No. LX-705, P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009).
Artículo 332
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo habido fuera del matrimonio, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles, salvo los casos en los que sea la madre quien comparezca ante la Oficialía del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a partir del nacimiento y manifieste el no reconocimiento del padre y solicite se inicie el procedimiento administrativo sobre presunción de paternidad en términos de la ley de la materia. En cuyo caso, y de declararse procedente la presunción de paternidad en contra de determinada persona, se procederá a realizar la anotación marginal en el acta de nacimiento correspondiente en términos de la ley de la materia.
Artículo 333
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario Público que consientan en la violación del artículo que precede, con la excepción establecida en el mismo, serán sancionados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años, en los primeros casos; si la conducta es del Notario Público, será sancionado con la suspensión del cargo por un año.
Artículo 334
Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos podrá asentarse el nombre del otro consorte como co-progenitor.
En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 331; y sin perjuicio de que el cónyuge que no haya estado presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que se hubiere enterado de la misma.
Artículo 335
Cada cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 336
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del cónyuge varón, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 337
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Artículo 338
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 339
El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 340
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente, salvo que el hijo sea mayor de edad y éste consienta en reconocer por madre a la que contradice, en cuyo caso bastará la contradicción de la misma para invalidar el reconocimiento.
Artículo 341
Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegare a la mayor edad; así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.
Artículo 342
Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste.
Artículo 343
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor, a quien se le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 344
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 345
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, corresponderá la custodia al que primero hubiere reconocido al hijo, salvo que exista inconveniente grave en perjuicio de éste o que los progenitores convengan algo diverso. La inconveniencia o el convenio deben someterse al conocimiento del Juez competente, quién, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, resolverá lo conducente.
Artículo 346
El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.
Artículo 347
La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de secuestro, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacia vida marital con el presunto padre;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre.
Si una vez practicada la prueba, se obtiene como resultado la no paternidad o maternidad a quien se le imputa, ésta tendrá derecho a demandar una indemnización en contra del promovente, por concepto de daños y perjuicios.
Artículo 347 Bis
Generada la presunción de la filiación, en actos prejudiciales, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor de pretendido hijo, al admitirse la demanda correspondiente.
Artículo 348
La posesión de estado, para los efectos de los artículos 318 y 347 fracción II, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que el presunto padre ha proveído a su subsistencia y educación o establecimiento.
Artículo 349
Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, incluidos los provenientes del avance de los conocimientos científicos. En caso de que la presunta madre se niegue a proporcionar la muestra necesaria se presumirá como tal, salvo prueba en contrario; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que ésta en la época probable de la concepción no hubiese vivido con su marido.
Artículo 350
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.
Artículo 351
El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 352
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
Artículo 353
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la prescripción.
Artículo 354
La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.
Artículo 355
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir 22 años;
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los 22 años y murió después en el mismo estado.
Artículo 356
Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputar de la condición de hijo nacido de matrimonio.
Artículo 357
Los acreedores, legatarios o donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos concedan los artículos 355 y 356, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Artículo 358
Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
(Derogado el Capítulo III, Decreto No. LXI-476, Anexo al P.O. No. 80, del 4 de julio de 2012).