Libro quinto Título primero. Disposiciones preliminares
Artículo 2397
Herencia es la universalidad de los bienes y obligaciones de una persona, que con motivo de su muerte se transmiten a sus sucesores, exceptuándose los que se extinguen con el fallecimiento.
Artículo 2398
La herencia se defiere conforme a la voluntad del autor de la sucesión, o, a falta de ella, de acuerdo con las disposiciones de la ley. A la primera se le denomina testamentaria, a la segunda, legítima.
Artículo 2399
El testador puede disponer de todos sus bienes o de parte de ellos. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 2400
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que heredan.
Artículo 2401
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos
Artículo 2402
Cuando toda herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Artículo 2403
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieron en el mismo desastre o el mismo día, sin que se pueda determinar exactamente quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 2404
A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 2405
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la herencia, pero no puede disponer de los bienes que la forman.
Artículo 2406
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
Artículo 2407
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 2408
Los herederos gozan del derecho del tanto en caso de que alguno de ellos quiera enajenar su derecho hereditario. Al respecto se aplicarán las reglas dispuestas para los copropietarios en los artículos 879 y 880.
Artículo 2409
El derecho establecido en el artículo anterior cesa si la enajenación se hace a un coheredero.