Libro quinto Título cuarto. De la sucesión legítima
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 2663
La sucesión legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 2664
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 2665
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, concubinos, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; y
Fracción Reformada, P.O. No. 72, del 15 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-72-150623.pdf
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.
Artículo 2666
El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 2667
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 2672 y 2690.
Artículo 2668
Los parientes, que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 2669
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, título cuarto, libro primero.
Capítulo IIDe la sucesión de los descendientes
Artículo 2670
Si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Artículo 2671
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2683.
Artículo 2672
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, cuando estos últimos lo hagan en representación de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren repudiado la herencia.
Artículo 2673
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 2674
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 2675
El adoptado hereda como un hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Artículo 2676
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Capítulo IIIDe la sucesión de los ascendientes
Artículo 2677
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 2678
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 2679
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 2680
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 2681
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre ellos.
Artículo 2682
Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los adoptantes.
Capítulo IVDe la sucesión del cónyuge
Artículo 2683
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 2684
En el primer caso del artículo anterior el cónyuge, recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 2685
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá cuatro quintas partes de la herencia y la quinta parte restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.
Artículo 2686
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 2687
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Capítulo VDe la sucesión de los colaterales
Artículo 2688
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 2689
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 2690
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2691
A falta de hermanos, sucederán sus hijos dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 2692
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Capítulo VIDe la sucesión de los concubinos
Artículo 2693
La persona con quien el autor de la herencia haya convivido como si fuera su cónyuge durante por lo menos los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien haya procreado descendencia, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, heredarán en las mismas porciones y orden que para el cónyuge supérstite establecen los artículos 2683 a 2687 de este Código.
Artículo Reformado, P.O. No. 72, del 15 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-72-150623.pdf
Artículo 2694Derogado
Derogado. (Decreto No. 65-579, P.O. No. 72, del 15 de junio de 2023).
Artículo Derogado, P.O. No. 72, del 15 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-72-150623.pdf
Artículo 2695Derogado
Derogado. (Decreto No. 65-579, P.O. No. 72, del 15 de junio de 2023).
Artículo Derogado, P.O. No. 72, del 15 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-72-150623.pdf
Capítulo VIIDe la sucesión de la beneficiencia pública
Artículo 2696
A falta de todos los herederos mencionados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia Pública.
Artículo 2697
Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se venderán los bienes en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.