Libro tercero · Título primero Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1023
La obligación es el vínculo de derecho por el cual una persona está sujeta a una prestación o a una abstención respecto de otra.
Artículo 1024
Obligación real es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de un bien en tanto tenga tal carácter y se constituye en favor de aquel que tenga un derecho real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extensión y grado que la ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien, siguiendo a éste y obrando en consecuencia, en contra de aquel que lo tenga a título de poseedor originario.
Las obligaciones reales se extinguen por el abandono del bien en poder del sujeto que sobre ella tenga un derecho real.
Artículo 1025
Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia.
Artículo 1026
Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero cumplidas voluntariamente autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Cumplida en parte la obligación natural, no tiene derecho el acreedor para exigir su total cumplimiento.
Artículo 1027
Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son entre otras:
I.- Las obligaciones civiles prescritas, cumplidas posteriormente por el deudor;
II.- Las que demandado su cumplimiento en juicio no fueren reconocidas en él, si el deudor se aviene a cumplirlas después de la sentencia.
Artículo 1028
El cumplimiento voluntario de los deberes morales, no faculta a quien lo haga para exigir la devolución de lo que hubiere entregado, pero si se demuestra que lo hizo por un error determinante de su voluntad, estimando que se trataba de una deuda jurídicamente exigible si tendrá acción para pedir la devolución de lo pagado.
Artículo 1029
El deudor debe cumplir su obligación teniendo en cuenta no sólo lo expresamente determinado en la ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también de todo aquello que sea conforme a la naturaleza de la deuda contraída, a la buena fe, a los usos y costumbres y a la equidad.
Artículo 1030
Cuando la obligación no sea satisfecha voluntariamente, el acreedor puede optar entre exigir el cumplimiento ejecutivo o demandar la rescisión del acto jurídico y el pago de los daños y perjuicios por concepto de indemnización compensatoria y moratoria.
Artículo 1031
Cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, puede demandar también por el pago de los daños y perjuicios moratorios.