Libro tercero Título tercero. De la transmisión de las obligaciones
Capítulo IDe la cesión de derechos
Artículo 1418
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Artículo 1419
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1420
En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
Artículo 1421
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1422
La cesión de créditos se hará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos; pero se hará constar en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido, la ley exija que su transmisión se haga en esa forma.
Artículo 1423
La cesión de créditos no producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Estas mismas reglas se aplicarán a todo contrato o negocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué momento su fecha deba tenerse por cierta para que pueda producir efectos contra terceros.
Artículo 1424
El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión.
Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 1425
Para que el cesionario pueda ejercer sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante notario.
Artículo 1426
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 1427
Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1428
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse.
Artículo 1429
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor originario.
Artículo 1430
Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1431
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1432
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 1433
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida y si aún no fuese exigible, desde la fecha en que lo fuere.
Artículo 1434
Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones periódicas, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1435
El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1436
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1437
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1438
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1439
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.
Artículo 1440
En la cesión de créditos litigiosos el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario.
Es litigioso el crédito cuyo cobro está sometido a la decisión de los tribunales, sin que todavía exista sentencia ejecutoria.
Capítulo IIDe la cesión de deudas
Artículo 1441
Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1442
Se presume que el acreedor consciente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actas que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y por cuenta del deudor original.
Artículo 1443
EL acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1444
Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 1445
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor original; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1446
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor original.
Artículo 1447
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
Capítulo IIIDe la subrogación
Artículo 1448
La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;
IV.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
V.- Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 1449
Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor.
Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 1450
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 1451
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercer sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda; pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
Artículo 1452
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 1453
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones se harán según la prioridad de la subrogación.
Artículo 1454
El subrogado puede ejercer todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
Artículo 1455
Habrá subrogación real siempre que un bien afectado a un derecho real, sea substituido por su valor, en los casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente
Artículo 1456
También habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para substituirlo por otro.
Artículo 1457
Asimismo habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se adquiera otro.
Artículo 1458
En el caso del artículo 1456 el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.
Artículo 1459
En el caso del artículo 1457 el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que estaba destinado el anterior.