Libro tercero · Título primero Capítulo IV. Del cumplimiento de las obligaciones
Sección IDel pago.
Artículo 1116
Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del hecho positivo o negativo objeto de la obligación.
Artículo 1117
El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1118
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 1119
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 1120
Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 1121
En el caso del artículo 1118 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
Artículo 1122
En el caso del artículo 1119 el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.
Artículo 1123
En el caso del artículo 1120 el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 1124
El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1448 y 1450.
Artículo 1125
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubiere elegido atendiendo sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Artículo 1126
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
Artículo 1127
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 1128
El pago hecho, sin los requisitos legales, a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
Artículo 1129
También será válido el pago hecho a un tercero no autorizado, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1130
El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1131
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1132
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1133
El pago se hará en el tiempo designado en el convenio, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1134
Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1135
El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta.
Artículo 1136
Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
Artículo 1137
Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 1138
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 1139
Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó aquél, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 1140
Los gastos de entrega del bien debido serán de cuenta del deudor, si no se hubiera estipulado otra cosa.
El deudor que después de celebrado el acto mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.
De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 1141
No es válido el pago hecho con bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.
Artículo 1142
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.
Artículo 1143
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1144
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos se presume que éstos están pagados.
Artículo 1145
La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
Artículo 1146
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago. a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1147
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 1148
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario.
Sección IIDel ofrecimiento del pago y de la consignación.
Artículo 1149
El ofrecimiento de pago seguido de la consignación de la prestación debida, surte efectos de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1150
Si el acreedor rehúsa sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien debido.
Artículo 1151
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1152
El acreedor puede oponerse a la consignación. Si el Juez declara fundada la oposición para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 1153
Aprobada la consignación por el Juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos legales consiguientes desde esa fecha.
Artículo 1154
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1155
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.
Sección IIIDe la dación en pago.
Artículo 1156
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.
Artículo 1157
Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.