Libro tercero · Título primero Capítulo V. Incumplimiento de las obligaciones
Sección IConsecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
Artículo 1158
El que incumple una obligación de hacer, bien dejando de prestar el hecho a que se obligó, bien no prestándolo conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause, en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 1134.
Artículo 1159
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la parte final del artículo 1046.
Artículo 1160
En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo 1158.
Si no tuviere plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1134 parte primera.
Artículo 1161
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 1162
La responsabilidad de que se trata en este título, además de importar la devolución del bien o su precio, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 1163
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente de la responsabilidad.
Artículo 1164
El daño puede ser también moral cuando el hecho perjudique a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación e integridad física de la persona misma.
Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento:
I.El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II.El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III.El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
IV.Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
Artículo 1164 Bis
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Artículo 1165
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 1166
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible en el pago de los daños y perjuicios de orden económico y moral.
Artículo 1167
Nadie está obligado a cumplir una obligación si no es posible hacerlo con motivo de caso fortuito o fuerza mayor, a menos que haya contribuido a ellos, haya aceptado ese riesgo o la ley se lo imponga.
Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento natural, previsible o imprevisible pero inevitable, por virtud del cual se pierde el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados, por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Si los acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente el cumplimiento de la obligación contraída o no constituyen obstáculo insuperable para un deudor cuidadoso y de buena fe, al que no sea imputable culpa, dolo o negligencia, simplemente se retardará el cumplimiento de la obligación y ésta será disminuida hasta el límite en que surja el obstáculo insuperable, aun cuando el cumplimiento retardado o parcial de la obligación resulte más oneroso para el deudor.
Artículo 1168
Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de su valor.
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.
Artículo 1169
El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 1170
Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que dicho deterioro causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 1171
Al fijar el valor y deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1393.
Artículo 1172
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio, salvo aquellos casos en que la ley disponga algo distinto.
Artículo 1173
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Se determinará como interés legal a cubrir para todo el lapso que dure el incumplimiento, el equivalente al interés más alto que el Banco de México hubiere fijado en depósitos a plazo fijo dentro del periodo del incumplimiento.
Sección IIDe la Evicción y saneamiento.
Artículo 1174
Se consideran como casos del incumplimiento de las obligaciones contractuales, el de la evicción y el de los vicios ocultos del bien enajenado y todo enajenante, en estos casos, está obligado al saneamiento, aunque nada se haya pactado.
Artículo 1175
Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuera privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Se consideran como casos asimilados a la evicción los que menciona el artículo 1191 y todos aquellos en que el adquirente de un bien sufra el remate del mismo, en atención a un gravamen oculto, anterior a la enajenación, o pierda el uso o goce del bien, en atención a una sentencia ejecutoriada que reconozca un derecho de tercero a ese uso o goce, anterior a la enajenación, que hubiere sido ocultado por el enajenante.
Artículo 1176
Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.
Artículo 1177
Habrá también evicción cuando el adquirente no recibe la posesión del bien que compra, y al reclamarle judicialmente del tercero que la tiene en su poder, éste prueba ser el dueño en el juicio reivindicatorio que aquél le entable.
Artículo 1178
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 1179
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1180
Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 1182 fracción I, inciso a) y fracción II, inciso a), pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1181
El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
Artículo 1182
La sentencia judicial impondrá al que enajenó la obligación de indemnizar en los términos siguientes:
I.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
a).- El precio íntegro que recibió por el bien;
b).- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
c).- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
d).- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.
II.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa la fracción anterior, con las agravaciones siguientes:
a).- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
b).- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien;
c).- Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1183
Si el que enajena no comparece sin justa causa al juicio de evicción oportunamente o si no rinde prueba alguna, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 1184
Si tanto el que enajena como que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 1185
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del enajenante la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado. Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 1186
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.
Artículo 1187
Las mejoras efectuadas por quien enajenó, hechas antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
Artículo 1188
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en esta sección, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Lo mismo se observará cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufra la evicción.
Artículo 1189
En los dos casos del artículo anterior, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 1190
Si al denunciarse el litigio, o durante él, reconoce el enajenante el derecho del que reclama y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de esta sección, sólo será responsable de los gastos que se hayan causado hasta el reconocimiento, sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 1191
Si la finca que se enajenó se halla gravada con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente sin haberse hecho mención de ello en la escritura, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Las acciones de rescisión y de indemnización a que se refiere este artículo prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 1192
El enajenante no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido y no procediere de mala fe;
II.- En el caso de haberla renunciado el adquirente;
III.- Si conociendo el adquirente el derecho del que entable la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al enajenante;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no denuncia el pleito de evicción al enajenante;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 1193
En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causas de la evicción que sufriere el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Artículo 1194
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor.
Artículo 1195
En los casos del artículo anterior puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada, de la prestación que hubiere dado.
El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría dado por el bien defectuoso aunque éste perezca por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente.
Artículo 1196
Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 1197
En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercer no puede usar el otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 1198
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 1199
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.
Artículo 1200
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los seis artículos anteriores prescriben a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.
Artículo 1201
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 1202
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 1203
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.
Artículo 1204
Lo dispuesto en el artículo 1202 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes.
Artículo 1205
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si se prueba que la muerte fue causada por una enfermedad que existía antes de la enajenación.
Artículo 1206
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicios o defectos ocultos.
Artículo 1207
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos prescribe en veinte días, contados desde la fecha de la entrega.
Artículo 1208
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 1209
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 1210
Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.
Artículo 1211
El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 1212
En las enajenaciones hechas en remate, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.