Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro tercero · Título primero Capítulo II. Del objeto de las obligaciones

Arts. 1032–104716 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Sección IDe las obligaciones de Dar.

Artículo 1032

La prestación de dar puede consistir:

I.- En la traslación de dominio de bien cierto;

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de bien cierto;

III.- En la restitución de un bien ajeno; o

IV.- En el pago de bien debido.

Artículo 1033

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 1034

La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1035

Salvo convenio en contrario, en las enajenaciones de bienes ciertos y determinados la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya natural, ya jurídica, ya virtual o ya simbólica; debiendo en su caso, tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Artículo 1036

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor, bajo el concepto de que si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.

Artículo 1037

En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierde o se deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;

II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios o por recibir el bien en el estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación;

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir el bien en el estado en que se halle;

V.- Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor. el dueño sufrirá la pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo si se encuentra en posesión del bien; y

VI.- En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo posea de hecho.

Artículo 1038

En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del propietario, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 1039

Hay culpa cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien, y negligencia cuando deje de ejecutar los actos que son necesarios para dicha conservación.

Artículo 1040

Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos incurrirá en responsabilidad, proporcionalmente a sus porciones, salvo en los siguientes casos:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III.- Cuando la obligación sea indivisible; y

IV.- Cuando se haya convenido algo distinto.

Artículo 1041

Cuando el deber de restituir un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora de recibir.

Artículo 1042

La pérdida del bien puede verificarse:

I.- Pereciendo o quedando fuera del comercio;

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.

Artículo 1043

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas al respecto en el artículo 1037.

Artículo 1044

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, el uso o el goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente o en parte si la pérdida fuere solamente parcial;

IV.- En el caso de la fracción que preceda, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Sección IIDe las obligaciones de hacer y de no hacer.

Artículo 1045

Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho a pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1046

El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

Artículo 1047

Si de dos obligaciones recíprocas nacidas de un mismo negocio jurídico, la de hacer o de no hacer se extingue porque una causa fortuita o de fuerza mayor hace imposible su ejecución, la obligación de la otra parte queda también extinguida, salvo convenio en contrario.

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