Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro tercero · Título primero Capítulo VI. De las instituciones protectoras del acreedor para el caso de incumplimiento del deudor

Arts. 1213–125442 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Sección IActos celebrados en fraude de acreedores.

Artículo 1213

Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.

Artículo 1214

Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 1215

Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

Artículo 1216

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes del deudor, estimados en justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 1217

La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 1218

Anulado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes que hubiere transmitido a tercero, y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.

Para que produzca sus efectos, la restitución a que este artículo se refiere, no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.

Artículo 1219

El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 1220

La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que le pertenecen, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 1221

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 1222

Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.

Artículo 1223

Es anulable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 1224

La acción de nulidad mencionada en el artículo 1213 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que pueda cubrirla.

Artículo 1225

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.

Artículo 1226

La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente, después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a los bienes del concurso para pagar a los demás acreedores.

Artículo 1227

El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 1228

Si el acreedor que pide nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 1229

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria de pago en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando éstas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

Sección IIDe la simulación de los actos jurídicos.

Artículo 1230

Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Artículo 1231

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real.

Artículo 1232

La simulación es relativa:

I.- Cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter;

II.- Cuando la simulación comprenda sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las partes; y

III.- Cuando el acto se celebra por medio de testaferro.

Artículo 1233

La simulación absoluta no produce efectos jurídicos.

Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

Artículo 1234

La simulación relativa, una vez descubierto el acto, cláusula o cláusulas que oculta, o la persona que actuó por medio de testaferro, origina la nulidad del acto o de la cláusula o cláusulas aparentes. La cláusula o acto no simulados producirán todos sus efectos, a no ser que sean nulos por alguna causa, o que deban anularse en los casos de fraude en perjuicio de acreedores. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta.

Artículo 1235

La simulación no puede hacerse valer por las partes contratantes, por sus causahabientes ni por los acreedores del enajenante aparente, frente a terceros adquirentes de buena fe.

Artículo 1236

Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda pública.

Artículo 1237

Descubierta la simulación absoluta, se restituirá el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si el bien o derechos han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un tercero de buena fe.

Artículo 1238

Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

I.- Que en las enajenaciones se pacte como precio la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado;

II.- Que el acto se realice entre parientes, consortes, concubinarios, adoptante y adoptado, o personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del enajenante, en cualquier instancia, o se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes;

III.- Que el acto se haya realizado dentro del plazo de treinta días anterior a la declaración judicial del concurso del deudor.

Sección IIIDe la acción oblicua.

Artículo 1239

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercer las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I.- Que el deudor sea insolvente; o caiga en la insolvencia de no ejercitarse tales acciones;

II.- Que requerido el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo, si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.

El requerimiento del acreedor podrá ser hecho en jurisdicción voluntaria o ante notario.

Artículo 1240

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Artículo 1241

La acción oblicua puede ser extinguida o interrumpida por el deudor o el tercero demandado: I.- Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;

II.- Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito;

III.- Si demuestra la solvencia del deudor del demandante.

Artículo 1242

Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá interrumpirse la acción oblicua de éste.

Artículo 1243

La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.

Artículo 1244

Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es menester exhibir algún bien o documento, el primero está facultado para exigirlos, en los términos que establezca la Ley Procesal Civil.

Artículo 1245

Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesarios para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero sí podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para interrumpir la prescripción.

Artículo 1246

También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.

Sección IVDel derecho de retención.

Artículo 1247

Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo o asegure suficientemente su pago.

Artículo 1248

Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación.

Artículo 1249

El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos a continuación:

I.- Si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente;

II.- Cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste;

III.- Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.

Artículo 1250

Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya trasmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente corresponden al deudor, y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entretanto no se perjudiquen los derechos del propietario o poseedor originario.

Artículo 1251

El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.

Artículo 1252

En virtud del derecho de retención el acreedor no puede, de propia autoridad, apropiarse el bien o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado. El acreedor no podrá obtener el remate del bien retenido, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.

Artículo 1253

El acreedor deber notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercerá el derecho de retención.

Artículo 1254

En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y para que obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden.

Índice · CCTAMPS