Libro quinto · Título segundo Capítulo I. De los testamentos en general
Artículo 2410
Testamento es un acto personalísimo y revocable, mediante el cual, una persona capaz para otorgarlo, puede disponer la transmisión de su patrimonio y declarar o cumplir deberes, para después de su muerte.
Artículo 2411
En ningún caso pueden testar en el mismo acto dos o más personas.
Artículo 2412
No puede reservarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de sucesores ni la designación de las porciones que a ellos correspondan.
Artículo 2413
Cuando el testador instituya como sucesores a determinados grupos de personas, sin precisar el número de integrantes, tales como los pobres, los huérfanos, las personas con discapacidad visual u otros, puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 2438.
Artículo 2414
El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes de que disponga con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo 2415
Las disposiciones testamentarias no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
Artículo 2416
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita, a no ser que haya sido la determinante única de la voluntad del testador, caso en el cual nulificará la institución de heredero o de legatario.
Artículo 2417
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 2418
Si un testamento se pierde u oculta, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente:
a).- El hecho de la pérdida u ocultación;
b).- Lo contenido en el propio testamento; y
c).- Que en su otorgamiento se cumplieron todas las formalidades legales.