Libro quinto · Título segundo Capítulo X. De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Artículo 2574
Es nulo el testamento otorgado en memorias, comunicados secretos, o de cualquier otro modo que no se apegue a las formas establecidas en la ley.
Artículo 2575
Es nulo el testamento otorgado por quien, al momento de testar, carezca de capacidad para ello; así como cuando no se observen, en su caso, los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 2420.
Artículo 2576
Es nulo el testamento otorgado por violencia, o captado por dolo o mala fe, aunque en el testamento se beneficie a persona distinta del autor de tales vicios de la voluntad, los que se calificarán de acuerdo con los artículos 1280 y 1285.
Artículo 2577
El testador que se encuentre en los supuestos del artículo que precede podrá, luego que cese la violencia, conozca el error o advierta la mala fe, revalidar Su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 2578
La autoridad que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 2579
Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.
Artículo 2580
Son nulas sin necesidad de declaración judicial y se tendrán por no hechas:
I.- La renuncia del derecho de testar o de revocar el testamento;
II.- La cláusula en que alguno se obligue a no testar sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren; y
III.- La prohibición hecha por el testador de no impugnar el testamento en los casos en que éste debe ser nulo conforme a la ley
Artículo 2581
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior válido, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 2582
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque.
Artículo 2583
El testamento anterior recobrará no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 2584
Las disposiciones testamentarias caducan, en el sentido de quedar sin efecto, en lo relativo a los herederos o legatarios:
I.- Si éstos mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;
II.- Si el heredero o el legatario devienen incapaces de recibir la herencia o el legado;
III.- Si renuncian a sus respectivos derechos; y
IV.- Si no llega a cumplirse, dentro del plazo fijado, la condición suspensiva que afecte a la herencia o al legado, o si el heredero o el legatario mueren antes de su realización.
Artículo 2585
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.