Libro quinto · Título segundo Capítulo VIII. De las diversas especies de legados
Artículo 2517
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario y en ellos se observará lo dispuesto en este Código respecto a las obligaciones alternativas.
Artículo 2518
Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir el bien de mayor valor.
Artículo 2519
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 2520
El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 2521
La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 2522
Es nulo el legado que el testador hace de bien propio, individualmente determinado que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia; pero si el bien designado existe en la herencia en menor cantidad o número que los designados en el testamento, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 2523
Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 2524
En el caso del artículo anterior la pérdida del bien legado o el deterioro que éste sufra son a cargo del legatario desde ese mismo momento, salvo que la pérdida o deterioro se deban a culpa de quien deba entregar dicho bien.
Los frutos que a partir de ese momento produzca el bien legado o el aumento del mismo benefician al legatario.
Artículo 2525
Cuando el testador lega un bien que no le pertenece por entero y sabiéndolo no lo declara así, el legado sólo será válido en la parte que le corresponda.
Artículo 2526
Es válido el legado de bien ajeno si el testador sabía que lo era. En este caso, el heredero debe adquirir el bien para entregarlo al legatario o dar a éste su precio.
Artículo 2527
La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario.
Artículo 2528
Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado.
Artículo 2529
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo.
Artículo 2530
Es nulo el legado de bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 2531
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Artículo 2532
Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 2533
Es válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
Artículo 2534
Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el legado.
Artículo 2535
El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda, sólo extingue el derecho de prenda; pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 2536
Lo dispuesto en el artículo que precede es también aplicable al legado de una hipoteca y al legado de una fianza, ya sea hecho al deudor hipotecario o al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 2537
Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con éste al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos, devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 2538
El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 2539
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 2535 y 2536.
Artículo 2540
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 2541
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo, pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios, de los demás acreedores.
Artículo 2542
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 2543
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito, para que pueda ejercer todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Artículo 2544
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 2545
Los legados de que hablan los artículos 2538 y 2539 comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 2546
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
Artículo 2547
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 2548
El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bienes de este género.
Artículo 2549
En el caso del artículo anterior la elección corresponde al que debe pagar el legado, quien, si los bienes existen en la herencia cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, adquirir uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Artículo 2550
Cuando el testador conceda expresamente la elección al legatario, éste podrá, si en la herencia hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 2551
Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado si en la herencia existen varios del mismo género y para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores.
Artículo 2552
En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado y en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar un bien determinado.
Artículo 2553
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 2554
El legado de un bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que se encuentre en éste.
Artículo 2555
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
Artículo 2556
Si el testador no señala la cantidad de alimentos se estará a las reglas generales fijadas por este Código en materia de alimentos.
Artículo 2557
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 2558
El legado de educación si el testador no fija el plazo, subsiste por el tiempo normal de estudio de una carrera profesional o de aprendizaje de un oficio.
Artículo 2559
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, surte efectos desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada período, y el legatario o sus herederos hacen suya la que aquél tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 2560
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 2561
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna persona jurídica que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 2562
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso, habitación o servidumbre, el legatario deberá prestarlo hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación alguna en cuanto a ello.