Código Civil de Tamaulipas
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Libro quinto · Título segundo Capítulo III. De la capacidad de adquirir por sucesión

Arts. 2421–244828 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2421

Todos los habitantes del Estado, sea cual fuere su edad, tienen capacidad para adquirir por sucesión, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes pueden perderla según lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 2422

Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por sucesión, pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias.

Artículo 2423

Son incapaces de adquirir por sucesión, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 313.

Artículo 2424

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.

Artículo 2425

Por razón de ilicitud son incapaces de adquirir por sucesión:

I.- El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus hermanos, de su cónyuge o de la persona con quien el autor de la herencia vivía en concubinato;

II.- El que haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su honra o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge o persona con quien viva en concubinato;

III.- El cónyuge que haya sido declarado adúltero en juicio, si se tratare de la sucesión del otro cónyuge;

IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya se trate de suceder a éste o al cónyuge inocente;

V.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VI.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;

VII.- Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

VIII.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se ocuparen de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;

IX.- El que usare de violencia, dolo o mala fe con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

X.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos hechos.

XI.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.

Artículo 2426

Se aplicará también lo dispuesto por la Fracción II del artículo anterior aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, hermano, concubinario o concubina del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

Artículo 2427

Por falta de probidad es incapaz de adquirir por sucesión de su hijo, quien lo haya reconocido como tal en las circunstancias expresadas en el artículo 346.

Artículo 2428

Cuando la parte agraviada en cualquiera de los modos expuestos en los tres artículos que preceden perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 2429

La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra si, después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o confirma su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.

Artículo 2430

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 2425 heredarán del autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por falta de su ascendiente, pero éste no puede en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley concede a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 2431

Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, los tutores son incapaces de adquirir por testamento del menor, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela

Artículo 2432

La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción IX del artículo 2425.

Artículo 2433

Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, o si éste no es casado, la persona con quien viva en concubinato, a no ser que el facultativo sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.

Artículo 2434

Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, así como las personas con quien el notario o los testigos vivían en concubinato.

Artículo 2435

Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes o descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato, respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismos ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.

Artículo 2436

El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores será sancionado con la privación de oficio.

Artículo 2437

Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de adquirir por sucesión de los habitantes del Estado, los extranjeros que según las leyes de su país, no pueden transmitir por su sucesión sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 2438

Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma se regirán por lo que se disponga en la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Federal y en la ya citada Ley de Beneficencia

Artículo 2439

Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio

Artículo 2440

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 2441

Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Artículo 2442

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 2443

Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 2444

El heredero por testamento que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.

En estos casos la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto algo distinto, y el que hereda en lugar del excluido tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Artículo 2445

Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer la excepción de incapacidad al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario.

Artículo 2446

La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

Artículo 2447

No puede producirse acción para declararla incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidad establecida en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 2448

Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.

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