Libro quinto · Título segundo Capítulo VI. De la institución de heredero
Artículo 2479
El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellido, deben agregarse, otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 2480
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
Artículo 2481
El error en el nombre, apellido, o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiera ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 2482
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 2483
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fueren individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 2484
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 2485
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 2486
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 2487
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
Artículo 2488
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
Artículo 2489
El heredero instituido respecto de bien cierto y determinado debe tenerse por legatario.
Artículo 2490
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 2491
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 2492
La designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.