Código Civil de Tamaulipas
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Libro quinto · Título segundo Capítulo VI. De la institución de heredero

Arts. 2479–249214 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2479

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellido, deben agregarse, otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 2480

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 2481

El error en el nombre, apellido, o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiera ciertamente cuál es la persona nombrada.

Artículo 2482

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 2483

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fueren individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 2484

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 2485

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 2486

La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 2487

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

Artículo 2488

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 2489

El heredero instituido respecto de bien cierto y determinado debe tenerse por legatario.

Artículo 2490

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 2491

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.

Artículo 2492

La designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.

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