Libro quinto · Título segundo Capítulo IV. De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 2449
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes, con las limitaciones establecidas en este capítulo
Artículo 2450
Las condiciones impuestas a los sucesores se regirán, a falta de disposición en este capítulo, por las reglas previstas para las obligaciones condicionales.
Artículo 2451
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta a los sucesores no perjudicará éstos cuando no les sea imputable.
Artículo 2452
La condición física o legalmente imposible de dar o hacer, impuesta al heredero o legatario, se tiene por no puesta; pero si sólo en razón a la condición se hizo la institución de heredero o legatario, la institución misma se tendrá por inexistente.
Las condiciones ilícitas, las prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres, se tienen por no puestas, o anulan la institución, según se esté en uno u otro de los casos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 2453
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.
Artículo 2454
Es nula la institución hecha bajo la condición de que los sucesores hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 2455
La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que los sucesores adquieran derechos a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.
Artículo 2456
Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos sea condicional.
Artículo 2457
Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 2458
La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
En este último caso, la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la prestación, corresponde a quien debe pagar el legado.
Artículo 2459
Se tendrá por no puesta la condición de no dar o de no hacer, y la de no impugnar el testamento o Alguna de las disposiciones que contenga.
Artículo 2460
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto algo diverso.
Artículo 2461
Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, más si lo sabía sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 2462
La condición de contraer o no contraer matrimonio, impuesta al sucesor, se tendrá por no puesta. Pero sí se podrá limitar el legado al tiempo que permanezca soltero o viudo el legatario.
Artículo 2463
La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente algo distinto.
Artículo 2464
La carga de hacer algo considera como condición resolutoria.
Artículo 2465
Si no se hubiera señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su naturaleza, lo tuviere, se aplicarán las reglas de las obligaciones de hacer.
Artículo 2466
Si el legado fuera de prestación periódica sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ésta termina con el derecho del legatario, quien hará suyas todas las prestaciones que correspondan hasta el día de la realización de la condición.
Artículo 2467
Si el día que debe comenzar el legado fuere seguro, aunque no se sepa cuándo ha de llegar, quien deba entregar el bien legado tendrá respecto de él los mismos derechos y obligaciones del usufructuario.
Artículo 2468
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.
Artículo 2469
Cuando el legado debe concluir en día que es seguro que ha de llegar, se entregará al legatario el bien legado, y se le considerará como usufructuario de él.
Artículo 2470
Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.