Libro quinto · Título tercero Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2586
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 2587
El ordinario puede ser: I.- Público abierto; II.-Público cerrado; III.- Público Simplificado; y IV.- Ológrafo.
Artículo 2588
El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho fuera del Estado.
Artículo 2589
No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;
II.- Los incapaces;
III.- Las personas con discapacidad auditiva, visual o del habla;
IV.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
V.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o persona que viva maritalmente con el heredero o legatario, y sus hermanos. La participación como testigo de alguna de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a esa persona, y a las que menciona esta misma fracción;
VI.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 2590
Cuando el Testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo 2591
Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, de que se halle en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 2592
Si la identidad del testador no pudiera ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél y el notario cuidará que en el protocolo se impriman las huellas digitales del testador.
Artículo 2593
En el caso el artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 2594
Se prohíbe a los notarios o a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de multa a los notarios cuyo importe será de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y de la mitad a los que no lo fueren, que impondrá el Juez que conozca del juicio sucesorio y hará efectiva la oficina fiscal del lugar.
Artículo 2595
El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 2596
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 2597
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.