Código Civil de Tamaulipas
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Libro quinto · Título tercero Capítulo IV. Del testamento ológrafo

Arts. 2635–264814 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2635

Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra el testador.

Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados por el testador en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2636

Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes, y año en que se otorgue.

Los extranjeros, podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Artículo 2637

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglones, las salvará el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

Artículo 2638

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo, e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Registro Público de la Propiedad, y el duplicado, también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarias para evitar violaciones.

Artículo 2639

El depósito en el Registro Público de la Propiedad se hará personalmente por el testador quien, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador, por el encargado de la oficina y por los testigos de identificación.

Artículo 2640

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor… afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación.

Artículo 2641

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encuentre para cumplir las formalidades del depósito. Si el testador no se encuentra en el lugar donde residen las oficinas del Registro Público, se cumplirá la anterior, disposición con la intervención del juez de primera instancia si se tratare de una cabecera de Distrito Judicial, o del Juez Conciliador en caso contrario. Hechas las anotaciones a que se refiere el artículo anterior el Juez que haya recibido el testamento, lo enviará para su depósito a la oficina del Registro Público.

Artículo 2642

Hecho el depósito, el encargado del Registro Público de la Propiedad tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.

Artículo 2643

En cualquier tiempo el testador podrá retirar del archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado, haciéndose constar la entrega en una acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

Artículo 2644

El que guarde en su poder el duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de la sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al Director del Registro Público de la Propiedad que se lo remita.

Artículo 2645

Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada; hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador; y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 2636 y queda comprobado que es el mismo, que depositó el testador, se declarará formal el testamento.

Artículo 2646

Sólo cuando el original depositado haya sido destruido, robado o extraviado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

Artículo 2647

El testamento ológrafo quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior de modo que sea posible sospechar alteración; o rota la cubierta, de manera que sea posible cambiar el pliego interior; o borradas, raspadas, o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Artículo 2648

Los servidores públicos del Registro de la Propiedad, no proporcionarán informes acerca del testamento ológrafo depositado en la oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los notarios cuando ante ellos se tramite alguna sucesión.

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