Libro quinto · Título tercero Capítulo II. Del testamento público abierto
Artículo 2598
Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de éste capítulo.
Artículo 2599
El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Artículo 2600
En los casos previstos en los artículos 2601, 2603 y 2604 de éste Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Artículo 2601
Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital, haciendo el notario constar el hecho en el instrumento.
Artículo 2602Derogado
Derogado (Decreto No. 338, P. O. No. 70, del 2 de septiembre de 1998).
Artículo 2603
La persona que presente discapacidad auditiva total, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre, lo cual se hará constar.
Artículo 2604
Cuando el testador padezca discapacidad visual, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 2599, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 2605
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los intérpretes a que se refiere el artículo 2590.La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deban concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
Artículo 2606
Las formalidades expresadas en este capítulo se perfeccionarán con la lectura del testamento y su firma en un solo acto, dando fe el notario de haberse cumplido con todas.
Artículo 2607
Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.