Libro quinto · Título tercero Capítulo V. Del testamento privado
Artículo 2649
El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad o sufra un accidente tan violentos y graves que no dé tiempo para que concurra notario a fin de hacer el testamento;
II.- Cuando no haya notario en la población, o Juez que actúe por receptoría;
III.- Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Artículo 2650
Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Artículo 2651
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si no pudiere o no supiere hacerlo el testador quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce. Si supiere escribir y pudiere hacerlo, firmará el testador al calce y al margen de cada una de las hojas.
Artículo 2652
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Artículo 2653
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 2654
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 2599 al 2606.
Artículo 2655
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o a consecuencia del accidente o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 2656
El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 2658, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 2657
Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba;
VII- En el caso del artículo 2651 quién fue el testigo que lo escribió.
Artículo 2658
Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 2659
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.
Artículo 2660
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso, de que alguno o algunos de los testigos, no se encuentren en el lugar de la información testimonial, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo, y sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto a los testigos cuando se sepa el lugar en que se encuentran.