Libro quinto · Título tercero Capítulo III. Del testamento público cerrado
Artículo 2608
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 2609
Cuando el testador sepa leer, pero no escribir, o sabiendo escribir no pueda hacerlo, y el testamento haya sido escrito por otra persona a su ruego, será presentado por él y por la persona que lo escribió al notario, quien, en presencia de tres testigos, leerá en voz alta el pliego que contiene el testamento y si el testador manifiesta que esa es su última voluntad, estampará su huella digital al calce y en cada una de las hojas que lo compongan y lo hará cerrar y sellar en el mismo acto. El testador puede, si lo desea, leer por sí mismo el testamento; pero lo hará en voz alta, en presencia del notario y de los testigos. El notario dará fe de este hecho, cerciorándose que el testador leyó el pliego que se le presenta como testamento.
Artículo 2610
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento.
El papel en que esté‚ escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
Artículo 2611
El testador, al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 2612
El notario tanto en el caso del testamento escrito por el testador como del escrito por otra persona a su ruego, dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además, pondrá su sello.
Artículo 2613
Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia de modo que siempre haya tres firmas, pero aquél estampará siempre su huella digital.
Artículo 2614
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 2615
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, en caso contrario será sancionado con la suspensión de oficio por tres años.
Artículo 2616
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para otorgar testamento cerrado.
Artículo 2617
La persona que presente discapacidad auditiva y del habla podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito, fechado y firmado de su propia mano y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así observándose, además lo dispuesto en los artículos 2610, 2611 y 2612.
Artículo 2618
La persona que presente sólo discapacidad auditiva o sólo discapacidad del habla podrá hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 2619
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades ante dichas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 2607.
Artículo 2620
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes, y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 2621
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario será sancionado con la suspensión por seis meses.
Artículo 2622
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad.
Los servidores públicos del Registro de la Propiedad, no proporcionarán informes acerca del testamento público cerrado depositado en la oficina, sino al mismo testador, a los Jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los Notarios cuando ante ellos se tramite alguna sucesión.
Artículo 2623
El testador que quiera depositar su testamento en el Registro Público de la Propiedad, se presentará con él ante el director de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega que será firmada por dicho funcionario, y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 2624
Puede hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 2625
El testador puede retirar su testamento cuando le parezca, pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Artículo 2626
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 2627
Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 2628
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 2629
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o por no encontrarse en el lugar, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Artículo 2630
Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, cómo también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. La legitimidad de la firma del notario se hará constar por legalización del gobierno.
Artículo 2631
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 2632
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 2633
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior de modo que sea posible sospechar alteración; o rota la cubierta, de manera que sea posible cambiar el pliego anterior, o borradas, raspadas, o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 2634
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 2595 y 2596, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.