Código Civil de Tamaulipas
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Libro quinto · Título segundo Capítulo IX. De las substituciones

Arts. 2563–257311 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2563

Puede el testador designar a una o más personas para substituir al heredero o herederos instituidos, si éstos mueren antes que él o no pueden o no quieren aceptar la herencia.

Artículo 2564

El testador puede nombrar un substituto o varios y éstos pueden ser designados conjunta o sucesivamente.

Artículo 2565

El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

Artículo 2566

Los herederos substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los substituidos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente algo diverso o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del substituido.

Artículo 2567

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 2568

Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo 2563, sea cual fuere la forma de que se le revista.

Artículo 2569

La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 2570

No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 2571

No obstante lo dispuesto en el artículo 2568, puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Esta disposición será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 2572

Se considerarán fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 2573

La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

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