Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro tercero · Título segundo · Capítulo I Sección V. Vicios del consentimiento.

Arts. 1277–129317 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 1277

El consentimiento puede ser invalidado en los siguientes casos:

I.- Si ha sido dado por error;

II.- Si ha sido sorprendido por dolo o mala fe;

III.- Si ha sido arrancado por violencia;

IV.- Si ha sufrido lesión.

Artículo 1278

El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1279

El error de cálculo no da lugar a la nulidad sino sólo a la rectificación, salvo que, consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido determinante del consentimiento.

Artículo 1280

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1281

Si ambas partes proceden con dolo o con mala fe, ninguna de el las puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnizaciones.

Artículo 1282

El dolo o mala fe incidental no afectará la validez del contrato; pero el que lo cometa debe satisfacer cualquier daño que cause al respecto.

Artículo 1283

Es dolo o mala fe incidental el que no fue causa determinante del contrato.

Artículo 1284

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1285

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas con las que esté unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, a juicio del Juez.

Artículo 1286

La amenaza de hacer valer un derecho podrá ser causa de anulación del contrato solamente cuando fuese dirigida a conseguir ventajas injustas.

Artículo 1287

El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1288

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1289

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquella o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede, en lo venidero, reclamar por los mismos vicios.

Artículo 1290

Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad de la otra, obteniendo un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación que por su parte transmita o se obligue a transmitir.

Artículo 1291

Justificada la desproporción entre las prestaciones y la extrema miseria, o la suma ignorancia, o la notoria inexperiencia o la extrema necesidad del perjudicado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la otra parte procedió de mala fe, abusando de tales circunstancias.

Artículo 1292

La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y prescribe en un año que se contará desde que se celebre el contrato. De ser imposible la acción de nulidad procede la reducción equitativa de la obligación del que sufrió la lesión.

Artículo 1293

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo, de la mala fe, de la violencia o de la lesión. La renuncia que las partes hicieren de la acción de nulidad fundada en estas causas se tendrá por no puesta.

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