Libro tercero · Título segundo · Capítulo I Sección XI. Rescisión.
Artículo 1330
Sólo pueden rescindirse los contratos que son válidos.
La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria cuando ha sido total o parcialmente cumplido, por una o por las dos partes.
Artículo 1331
La rescisión procederá por alguna de las siguientes causas:
I.- Por incumplimiento del contrato;
II.- Porque se realice una condición resolutoria;
III.- Porque el bien perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa;
IV.- Porque el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra acción al perjudicado, además de la rescisoria;
V.- En los demás casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 1332
Para regular los efectos de la rescisión, se aplicarán las reglas generales sobre nulidad en cuanto a los efectos de ésta, haciéndose las mismas distinciones previstas por este Código según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado de las mismas.
Artículo 1333
Pueden las partes regular convencionalmente los casos en que proceda la rescisión y los efectos de ella.
Artículo 1334
Las acciones de rescisión prescriben en el término de un año, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, o de la naturaleza del contrato o causa de rescisión.
Artículo 1335
La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1336
Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que anteceden, con las modificaciones consiguientes tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta.