Libro tercero · Título segundo · Capítulo I Sección III. Representación.
Artículo 1265
El que es capaz para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Artículo 1266
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1267
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán anulables, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
Artículo 1268
El cumplimiento voluntario surte efectos de ratificación sin necesidad de formalidad alguna, a no ser que ésta haya sido establecida en beneficio de terceros.