Código Civil de Tamaulipas
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Libro primero Título noveno. Del patrimonio de la familia

Arts. 633–65927 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Capítulo único

Artículo 633

Para los efectos de este Título, se entiende por familia a las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por parentesco consanguíneo, civil o afín, habiten una misma casa.

Artículo 634

Son objeto del Patrimonio de Familia:

I.- La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por alguno de sus integrantes;

II.- En algunos casos una parcela cultivable;

III.- El mobiliario de uso doméstico;

IV.- Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;

V.- Tratándose de familias obreras, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte u oficio a que la familia se dedique;

VI.- Tratándose de familias que dependan económicamente de un profesionista o intelectual, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritorios, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique quien sostenga la familia;

VII.- Tratándose de trabajadores del volante, el vehículo de su propiedad en que presta el servicio público de alquiler, y el derecho a la concesión de las placas, cuando constituya la única fuente de ingresos.

Artículo 635

La constitución del patrimonio de la familia no transmite la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en este Título.

Artículo 636

Tienen derecho de habitar la casa, de aprovechar los frutos de los demás bienes afectos al patrimonio de la familia, quienes lo constituyan y en caso de que sea sólo uno de los cónyuges o el concubinario o la concubina, el que no lo haya constituido y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de la familia tiene obligación de dar alimentos.

Artículo 637

Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de los alimentos, aquél no tiene el derecho establecido en el artículo anterior pero si podrá exigir alimentos y proceder a su aseguramiento, cuando el constituyente sea su deudor, no obstante que los únicos bienes de éste formen el patrimonio de familia.

Artículo 638

Los derechos establecidos en el artículo 636 son intrasmisibles, no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno y se extinguen para el miembro de la familia del constituyente, que forme a su vez otra familia.

Artículo 639

En caso de muerte del constituyente del patrimonio de la familia, si le sobreviven personas que tengan los derechos que concede el artículo 636 continuará para ellas el citado patrimonio, sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a quien corresponda por sucesión.

Artículo 640

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 641

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo o gravamen alguno.

Artículo 642

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes, sitos en el municipio en que labore o esté domiciliado el que lo constituya.

Artículo 643

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 644

El valor de los bienes afectos al patrimonio de familia será la cantidad que resulte de multiplicar hasta treinta y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con sujeción al avalúo realizado por perito oficial debidamente autorizado, en el que se determinará el valor comercial de los bienes en cuestión.

Artículo 645

Cuando por cualquier causa el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia es inferior al máximo fijado en el artículo anterior podrá ampliarse el patrimonio hasta el límite legal.

Artículo 646

Cualquier miembro de la familia puede constituir el patrimonio, quien para tal efecto deberá manifestarlo así al Juez de su domicilio o al Notario Público con ejercicio en el mismo, designando con toda precisión los bienes que van a ser afectados, de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 647

Puede aportarse al patrimonio de la familia bienes gravados, aunque el acreedor no dé su consentimiento para ello; pero, en todo caso, el bien responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen. Para fijar el máximo del valor del patrimonio, no se tomará en cuenta el valor de los gravámenes.

Artículo 648

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tiene derecho de exigir judicialmente que se constituya el Patrimonio de la Familia.

Artículo 649

Si el solicitante vive en concubinato, el Juez citará a las dos personas que hacen vida matrimonial y sin formalidad alguna procurará convencerlas para que contraigan entre sí matrimonio si no existe impedimento no dispensable, y para que reconozcan a los hijos que hayan procreado; pero el hecho de que no contraigan matrimonio no impedirá la constitución del patrimonio de familia. La negativa a reconocer a sus hijos, será impedimento para constituir el patrimonio.

Cuando la constitución del patrimonio se realice ante Notario Público, éste hará las exhortaciones a que se refiere el párrafo anterior y la explicación de la consecuencia de no reconocer a los hijos producto del concubinato para la solicitud de constitución del patrimonio de la familia.

Artículo 650

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que se obliguen a hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

Para la adquisición de tales terrenos tiene preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que se obligue a constituir un patrimonio de familia;

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuentan con pocos recursos.

Artículo 651

El precio de los inmuebles referidos en el artículo anterior será fijado por la Autoridad administrativa conforme a la legislación especial existe y en su defecto tomando en consideración la capacidad económica del adquirente.

Artículo 652

Quien desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes mencionados en el artículo 650, además de satisfacer los supuestos exigidos por este Título, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda;

V.- Que él o alguno de los miembros de su familia carecen de bienes inmuebles. La falta de veracidad o incumplimiento en cuanto a esta última fracción, causará la nulidad de la venta y el patrimonio familiar.

Artículo 653

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez competente puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Artículo 654

El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que le corresponda;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 650, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Artículo 655

La declaración de que queda extinguido el Patrimonio, la hará el Juez competente quien la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el Patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación del patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 656

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, en forma tal, que siendo el depósito a la vista produzca el mayor interés en esa clase de depósitos, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia beneficiaria del patrimonio tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.

Los intereses producidos por el depósito son también inembargables.

Artículo 657

Puede disminuirse el Patrimonio de la Familia:

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II.- Cuando el Patrimonio Familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 644.

Artículo 658

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste. En su caso, se aplicará el artículo 639.

Artículo 659

Las anotaciones y el registro que haga la Oficina del Registro Público con motivo de este Título serán hechas sin gasto alguno para el interesado.

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