Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero · Título séptimo Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 419–43618 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 419

La tutela implica la representación legal del sujeto a ella, y tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de quienes no estando bajo patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente ésta. También puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales previstos en la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a lo dispuesto en el artículo 382.

Artículo 420

Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad con discapacidad intelectual con un rango por debajo del 70 de coeficiente intelectual;

III.- Las personas con discapacidad auditiva y del habla que no saben leer ni escribir; y

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

El tutor tiene respecto del pupilo menor de edad las mismas facultades que a los ascendientes se conceden en el artículo 391.

Artículo 421

Los menores de edad emancipados tienen incapacidad en los casos especiales previstos por la ley.

Artículo 422

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 423

El que rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 424

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor definitivo.

Artículo 425

El tutor puede serlo de varios incapaces, si hay circunstancias que así lo justifiquen.

Artículo 426

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 427

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro del término de treinta días, a fin de que se provea a la tutela. Quien incumpla dolosamente esta obligación será responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz.

Los oficiales del Registro Civil y las autoridades administrativas o judiciales que en el ejercicio de su función tengan conocimiento de casos en los que sea necesaria la designación de tutor, están obligados a comunicarlo al Juez competente.

Artículo 428

La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 429

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que disponga la Ley Procesal Civil, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 430

Los tutores solamente pueden ser removidos de su cargo por resolución judicial dictada en el procedimiento que corresponda.

Artículo 431

El menor de edad que presentara discapacidad intelectual o del habla o que se encuentre en el caso de la fracción IV del artículo 420, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el que será oído también el tutor anterior.

Artículo 432

Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor, que puede serlo también el de su progenitor.

Artículo 433

El cargo de tutor de los incapaces a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 420, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tiene derecho de que se le releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo 434

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva que se pronunciará en procedimiento judicial seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 435

El Juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Conciliador, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 436

El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces además de la responsabilidad penal en su caso.

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