Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero · Título séptimo Capítulo VI. De las excusas para el desempeño de la tutela

Arts. 470–4778 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 470

Pueden excusarse de ser tutores:

I.- Los servidores públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad más de tres hijos;

IV.- Los que por su estado de necesidad no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.- Los que por su precaria salud, por su ignorancia, por su inexperiencia en los negocios o por otra causa igualmente grave, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela;

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela, si no hay razón que justifique la simultaneidad.

Artículo 471

Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 472

Se entiende renunciada la excusa que no se proponga al Juez dentro del término establecido en la Ley Procesal Civil.

Artículo 473

Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo, y si se propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.

Artículo 474

Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

Artículo 475

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 476

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su incumplimiento hayan sobrevenido al mismo incapacitado. Igual sanción tendrá la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.

Artículo 477

Muerto el tutor, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.

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