Libro primero · Título séptimo Capítulo XI. De la entrega de los bienes
Artículo 554
El tutor al dejar de ejercer su cargo está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado.
Artículo 555
La entrega de bienes debe hacerse durante el mes siguiente a la terminación del cargo y cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso, deberá comenzar en el plazo antes señalado.
Artículo 556
El tutor que sustituya en el cargo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes al que le ha precedido o, en su caso, a los herederos de éste, en los términos que dispone este capítulo. Si no lo exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión le siguieren al menor.
Artículo 557
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que proporcione él los necesarios para dicho fin, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo 558
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 559
El saldo que resulte en favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago, y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley, y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 560
Cuando en la cuenta resulte saldo contra el tutor, aunque por convenio con el que fue menor o con el que estuvo incapacitado y dejó de estarlo, o con sus representantes, se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, subsistirán las garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, salvo pacto en contrario.
Artículo 561
No habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato del adeudo, si el garante del tutor, no diere su consentimiento para el convenio respondiendo así del cumplimiento de la obligación. En su caso, podrá aceptarse la sustitución del garante por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 562
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercer contra su tutor, o contra los garantes, de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuarenta años, contados desde el día en que cese la incapacidad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela.
Artículo 563
Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercer las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.