Libro primero · Título séptimo Capítulo IV. De la tutela dativa
Artículo 455
Habrá tutela dativa:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 449;
III.- Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos;
IV.- En los casos especiales que establece este Código.
Artículo 456
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El Juez de Primera Instancia confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor el Juez oirá el parecer del Ministerio Público. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 457
Si el menor no ha cumplido catorce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 458
Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 459
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 460
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, y que no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación. El tutor será nombrado a petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el Juez.
Artículo 461
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El presidente municipal del domicilio del menor;
II.- Los síndicos y regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores oficiales de educación básica o profesional del lugar donde viva el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública;
Los Jueces de Primera Instancia nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deben desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombradas tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando estén conformes de desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo 462
Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 460 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.