Libro primero · Título séptimo Capítulo IX. De las cuentas de la tutela
Artículo 537
El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo.
Artículo 538
También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el Juez, la exijan el Ministerio Público o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad.
Artículo 539
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Artículo 540
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde que sean exigibles, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 541
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 542
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, pueden resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Artículo 543
Las cuentas deben rendirse al Juez del lugar en que se desempeñe la tutela.
Artículo 544
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo 545
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 546
No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que sufra por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, aun cuando alegue que no ha intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 547
En ningún caso puede dispensarse la obligación de rendir cuenta de la tutela, aunque lo haga el mismo pupilo. Cualquier pacto o manifestación en contrario no producirá efecto jurídico.
Artículo 548
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta en general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere la rendición de cuentas a su antecesor o, en su caso, a los herederos de éste.
Artículo 549
Dentro de los tres meses siguientes al fenecimiento de la tutela deben rendirse cuentas generales de ésta. El Juez, con audiencia del Ministerio Público, podrá prorrogar el plazo hasta por tres meses más, en caso necesario.
Artículo 550
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
Artículo 551
La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y todos los bienes entregados a quien corresponda, si no hubiere impedimento legal.
Artículo 552
No producen ningún efecto los convenios realizados entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas, si fueron celebrados dentro del mes siguiente a la rendición de cuentas.