Libro primero · Título séptimo Capítulo VII. De la garantía que deben otorgar los tutores para asegurar su manejo
Artículo 478
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, otorgará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:
I.- En dinero;
II.- En hipoteca, o prenda; o
III.- En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos, a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 479
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- Los tutores, de cualquier clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión efectiva de sus bienes, y sólo tengan créditos o derechos litigiosos;
III.- El tutor que no administre bienes;
IV.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 483;
V.- Los que acojan a un expósito o a un incapacitado, y lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 480
Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que a juicio del Juez y previa audiencia del Ministerio Público, haga necesaria aquélla.
Artículo 481
En el caso de la fracción II del artículo 479, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, o el incapaz adquiera otros bienes por cualquier título, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.
Artículo 482
La garantía que otorguen los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Ministerio Público, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 483
Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en un ascendiente o en un hijo, no se dará garantía, salvo el caso en que el Juez, con audiencia del Ministerio Público, lo crea conveniente.
Artículo 484
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más bienes que los hereditarios. no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Artículo 485
Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedente de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 486
El tutor sólo puede caucionar su manejo con fianza. cuando carezca de dinero o de bienes sobre los cuales sea posible constituir hipoteca o prenda.
Artículo 487
Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del Juez, y previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 488
La garantía se otorgará:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años o por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por lo libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Artículo 489
Si los bienes del incapacitado enumerados en el artículo que precede aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la garantía, a pedimento del tutor o del Ministerio Público.
Artículo 490
El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 491
Si el tutor no otorga la caución dentro de los tres meses posteriores a la aceptación del cargo, se procederá a designar nuevo tutor que lo substituya.
Artículo 492
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario formal, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y para la percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al Ministerio Público.
Artículo 493
Al rendir el tutor su cuenta anual o cuando se estime conveniente, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, o el Ministerio Público deben promover información de supervivencia e idoneidad de fiador de aquél. Esta información puede también exigirla el Juez oficiosamente.
Artículo 494
Es también obligación del Ministerio Público vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.