Libro primero · Título séptimo Capítulo II. De la tutela testamentaria
Artículo 437
El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a los sujetos a ella. Si el testador es el padre, puede nombrar tutor del hijo póstumo.
Artículo 438
El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulterior grado.
Artículo 439
Si la exclusión de los ascendientes de ulterior grado se hizo con motivo de que estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando desaparezca el impedimento o se presenten los ascendientes, a menos que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 440
Quien al testar, aunque sea un menor de edad no emancipado, instituya como legatario o heredero a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede designarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
Artículo 441
El padre o la madre que ejerza la patria potestad respecto de un hijo en estado de interdicción por incapacidad intelectual, puede designarle tutor testamentario, si el otro progenitor ha fallecido o está imposibilitado legalmente para ejercer la tutela.
Artículo 442
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 443
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 444
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, substituirán los demás por el orden de su nombramiento.
Artículo 445
Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 446
Deben acatarse las reglas, limitaciones y condiciones dispuestas por el testador para el ejercicio de la tutela; pero el Juez, con audiencia del Ministerio Público, podrá modificarlas o dispensar su observancia si son contrarias a la ley o perjudiciales para los menores.
Artículo 447
Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez designará un tutor interino.