Libro primero · Título séptimo Capítulo VIII. Del desempeño de la tutela
Artículo 495
Son obligaciones del Tutor: I.- Alimentar y educar al incapacitado;
II.- Destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicas o de cualquiera otra substancia que altere su conducta o produzca dependencia;
III.- Formar inventario detallado del patrimonio y de las deudas del incapacitado, lo cual se verificará con intervención de la Autoridad Judicial, del Ministerio Público y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.
El Juez establecerá el término dentro del cual debe formarse el inventario, pero éste no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- Administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernir y mayor de dieciséis años;
V.- Ejercer la representación legal del pupilo, excepto al contraer matrimonio, al reconocer un hijo, al otorgar testamento o en otros actos estrictamente personales;
VI.- Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Artículo 496
Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte según su condición y posibilidad económica.
El monto de tales gastos será fijado por el Juez, con audiencia del Ministerio Público y del tutor al entrar éste al ejercicio de su cargo y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez modificar la cantidad que el testador que nombró tutor testamentario hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 497
El tutor respetará la elección que sobre la carrera u oficio haga el menor, según sus circunstancias.
Si el tutor infringe esta disposición el Juez, con audiencia del Ministerio Público, dictará las providencias correspondientes.
Artículo 498
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor y al Ministerio Público.
Artículo 499
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.
Artículo 500
Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que éstos originen serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el Ministerio Público ejercerá la acción a que este artículo se refiere.
Artículo 501
A falta o por imposibilidad de las personas obligadas a ministrar alimentos a los pupilos indigentes, el tutor, con autorización del Juez, quien escuchará al Ministerio Público, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo suficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo 502
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores lo serán a costa del erario del Estado, pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al Estado los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 503
El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 495,está obligado a presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras si es que los hay en la localidad, que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto examinarán en presencia de la Autoridad Judicial, quien se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y dictará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 504
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas apropiadas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del Ministerio Público. Las medidas que fueren urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 505
La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 506
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 507
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 508
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 495.
Artículo 509
Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
Artículo 510
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el Ministerio Público o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo 511
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con autorización del Juez la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con autorización judicial.
Artículo 512
Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 513
Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos y audiencia del Ministerio Público, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este aspecto, en cuyo caso se respetará su voluntad, si a juicio del Juez no hay inconveniente grave.
Artículo 514
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por el tutor en una institución de crédito, haciendo su inversión en ella, de manera que produzca el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización judicial.
Artículo 515
Si para hacer la inversión hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá otorgarle un plazo prudente para efectuarla.
Artículo 516
El tutor que no haga los depósitos o inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores pagará el interés bancario que haya dejado de producir el capital mientras no fue depositado.
Artículo 517
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles valiosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor sino con autorización judicial, la que se otorgará previa audiencia del Ministerio Público y solamente por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del pupilo.
Artículo 518
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 404.
Artículo 519
En la enajenación de bienes raíces, alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni otorgar garantía a nombre de su pupilo.
Artículo 520
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenecen al incapacitado en copropiedad, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, si no cuando dicha mayoría estuviere formada por personas sujetas a tutela.
Artículo 521
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 522
Sólo con autorización judicial puede el tutor transigir o comprometer en árbitros los negocios del pupilo. Para conceder la autorización, el Juez debe escuchar al Ministerio Público.
Artículo 523
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 524
Ni con autorización judicial, ni en almoneda, puede el tutor enajenar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o en su caso para su concubina o concubinario. Si lo hiciere, será removido de la tutela y el contrato será nulo.
Artículo 525
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto a la enajenación de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 526
El tutor no podrá hacerse a sí mismo pago de sus créditos contra el incapacitado, sin que el Juez lo autorice, oyendo previamente al Ministerio Público.
Artículo 527
El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 528
El tutor no puede dar en arrendamiento por más de dos años los bienes del incapacitado, sino en caso de necesidad o utilidad, y previa autorización judicial otorgada con audiencia del Ministerio Público, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 520.
Artículo 529
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, oyendo al Ministerio Público.
Artículo 530
Sin autorización judicial no puede el tutor celebrar mutuo en nombre del incapacitado.
Artículo 531
El tutor no puede hacer donación o liberalidad alguna respecto a bienes del incapacitado.
Artículo 532
El tutor tiene el deber de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado; para rehusarla requerirá autorización judicial.
Artículo 533
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, se observarán, en sus respectivos casos, las siguientes reglas:
I.- Si conforme a Derecho es necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si fuere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado;
II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse contra el otro o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor especial que el Juez designará. Es obligación del Ministerio Público promover la designación, y si no lo hace responderá de los daños y perjuicios que se causen al incapacitado.
Artículo 534
El tutor, por el ejercicio de su cargo, tiene derecho a una retribución que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento de las rentas líquidas de los bienes del pupilo.
El Juez fijará la retribución si la tutela es legítima o dativa, y si es testamentaria, podrá hacerlo el testador.
Artículo 535
Si alguno de los bienes del incapacitado tuvieren un aumento de sus productos debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho respecto a dichos bienes a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos, siempre que en dos años consecutivos haya obtenido la aprobación absoluta de sus cuentas. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 536
El tutor que contravenga lo dispuesto en el artículo 141 no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por ese concepto hubiese recibido.