Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero · Título segundo Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 31–5525 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 31

El Registro Civil es la institución de orden público por medio de la cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a todo lo relativo al estado civil de las personas.

Artículo 32

El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 33

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Los Oficiales sólo asentarán en las actas lo que deba ser declarado en acto preciso a que ellas se refieren y lo que está expresamente previsto en la ley.

Artículo 34

Serán objeto de inscripción en el Registro Civil, el nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, concubinato, cancelación de concubinato, defunción, sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes y las dictadas en las informaciones testimoniales para acreditar hechos relativos al nacimiento. Las inscripciones se harán mecanográficamente y por quintuplicado.

Artículo Reformado, P.O. No. 72, del 15 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-72-150623.pdf

Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Tamaulipas, en el que se inscribirán a las personas que hayan dejado de cumplir por más de sesenta días, sus obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

El registro expedirá un Certificado que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar los datos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

El Juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la inscripción que se refiere el párrafo segundo de este artículo, deberá informar tal situación al Instituto Nacional de Migración, a efecto de que se proceda en términos de lo establecido por la fracción VI, del artículo 48, de la Ley de Migración federal.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Artículo 35

En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que solicitan el servicio o sus representantes legales y, en su caso, los testigos y personas que intervengan en las mismas, quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, imprimiéndose además el sello de la Oficialía. Si alguno de los testigos o personas que intervengan no saben firmar, se hará constar dicha circunstancia y se estamparán sus huellas digitales de ambos pulgares.

Artículo 36

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren o bien hacerse representar por mandatario especial. En este último caso el mandato se otorgará en escritura pública cuando se trate de matrimonio, de reconocimiento de hijos o cuando la ley así lo disponga.

Artículo 37

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser cuando menos dos, que deberán ser mayores de edad, y designados por los interesados, prefiriéndose a los parientes de éstos. Se asentará en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad.

Artículo 38

Las actas del Registro Civil contendrán los datos que señale este Código y sólo podrán asentarse en las formas especiales que el reglamento respectivo establezca. Con dichas formas se integrarán siete libros por duplicado.

Artículo 39

Las formas para las actas del Registro Civil se proporcionarán por la Dirección de esa Institución. Los Oficiales, al elaborar las actas, las numerarán progresivamente cada año y entregarán una al interesado; otra quedará en el archivo de la Oficialía, y las restantes las remitirán a la Dirección del Registro Civil, en el transcurso del primer mes del año siguiente.

Artículo 40

El Oficial del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir oportunamente a la mencionada oficina los ejemplares de que habla el artículo anterior, será destituído de su cargo.

Artículo 41

Correlativamente a las actas del Registro Civil, se integrará un Apéndice que estará constituído por todos los documentos relacionados con dichas actas.

Artículo 42

Toda persona puede solicitar que se le muestre o se le expida copia certificada de las actas del Registro Civil y de los documentos del Apéndice. El Director, los Oficiales del Registro Civil y aquellas personas a las que la ley les concede la facultad de autentificarlas, están obligados a expedirlas o mostrarlas, en su caso.

Las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas, podrán expedirse por la Dirección del Registro Civil, los Oficiales del Registro Civil, aquéllos a quien la ley les conceda esta facultad o por medio de máquinas despachadoras automatizadas, que permanecerán abiertas las veinticuatro horas del día, todos los días del año.

Las copias certificadas que se expidan contendrán sólo aquellos elementos necesarios que arroje el banco de datos de información digitalizado que tiene implementado la Dirección del Registro Civil.

La certificación de las actas del estado civil podrá autentificarse con firma autógrafa o electrónica. Por firma electrónica se entiende la firma, clave, código o cualquier otra forma de autentificar por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente, según el sistema de mecanismos confiables que implemente la Dirección.

Artículo 43

Si se perdiere o destruyere, total o parcialmente, alguna acta o libro del Registro Civil, estuvieren ilegibles, o faltaren actas en las que se puedan suponer se encontraba una inscripción, el Director o el Oficial del Registro Civil a cargo del acervo al que correspondan, procederá de inmediato a su reposición obteniendo copia del duplicado.

En el caso de que no existan duplicados, el Oficial del Registro Civil, a petición de los interesados, lo hará del conocimiento de la Dirección para que ésta dé inicio al procedimiento administrativo para la reposición del acta.

Cuando no hayan existido registros, los interesados en la inscripción del acto de que se trate deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente para la obtención de la resolución que así lo ordene. Tratándose de nacimientos no registrados, el Oficial del Registro Civil realizará la inscripción si el menor no excede de siete años, para lo cual deberá exhibírsele el certificado médico legal.

En el caso de personas mayores de siete años no registradas, la Dirección del Registro Civil estará facultada para conocer de las solicitudes de registros de dichos nacimientos. Para ello, el interesado presentará su solicitud ante la mencionada Dirección, que será atendida en procedimiento administrativo, en el que se hará constar los hechos que motiven su petición; recibida dicha solicitud, se fijará día y hora para la celebración de una audiencia en la que el promovente ofrecerá cualesquier medios de prueba reconocidos por la ley, para que después de alegar lo que a su derecho convenga se resuelva lo conducente. Si se declarare procedente la inscripción, se ordenará el asentamiento, únicamente de los hechos que se hayan acreditado. En caso contrario, quedarán a salvo los derechos del interesado, para que ocurra, en vía de jurisdicción voluntaria, a acreditar el hecho objeto del registro, para su posterior inscripción.

Para la inscripción de un hecho o un acto ordenada por autoridad judicial se deberá exhibir ante la fe del Oficial del Registro Civil la copia certificada de la resolución correspondiente.

La nulidad del hecho o de un acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil, sólo podrán ser declaradas por la autoridad judicial.

Artículo 44

Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida judicialmente de falsa.

Artículo 45

La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 46

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro a las correcciones que señala el reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Artículo 47

Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en las leyes federales en cuanto a su legalización. Dichas constancias deberán inscribirse en la Oficialía que corresponda al domicilio de los interesados.

Artículo 48

En las actas del Registro Civil se harán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos de la misma persona; y las otras que establezca la ley.

Artículo 49

Las actas relativas a los hechos y actos del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes, autorizándose por el Presidente Municipal de su adscripción.

En el caso del Director del Registro Civil, serán autorizados por el Secretario General de Gobierno.

Artículo 50

La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los oficiales adscritos a esa Dependencia, ejerciendo las facultades que le señale el reglamento respectivo.

Artículo 51

La cancelación o la modificación de una acta del estado civil, no puede hacerse sino en virtud de resolución pronunciada por el Poder Judicial en el procedimiento que corresponda. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de un hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

Artículo 52

La cancelación de una acta del estado civil tendrá lugar cuando contenga datos falsos; esto es cuando se demuestre que no aconteció el suceso o hecho motivo del registro.

La modificación tendrá lugar para corregir o variar algún nombre, apellido u otra circunstancia sea esencial o accidental.

Artículo 53

La cancelación o la modificación de una acta del estado civil, pueden pedirla:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que se mencionan en el acta y que tienen relación con el estado civil de alguien;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y

IV.- Los que según los artículos 355,356 y 357 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público.

Artículo 54

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las actas del Registro Civil podrán ser aclaradas ante la Dirección del Registro Civil, cuando existan errores mecanográficos u ortográficos manifiestos, entendiéndose por error manifiesto el que se desprenda fehacientemente de la sola lectura de la inscripción correspondiente y de los demás actos del Registro Civil relacionados. La aclaración se hará de acuerdo a las formalidades señaladas en el reglamento respectivo.

La infracción de lo antes previsto se sancionará con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.

Artículo 55

El Oficial del Registro Civil, una vez que se le comunique la resolución firme pronunciada, hará una referencia de ésta al margen de la respectiva acta, sea que se conceda o se niegue lo solicitado al demandado.

Índice · CCTAMPS