Libro primero · Título segundo Capítulo V. Actas de matrimonio
Artículo 82
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán solicitud al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, en la forma que para tal efecto autorice la Dirección del Registro Civil.
Artículo 83
La solicitud a que se refiere el artículo anterior, expresará:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueran conocidos;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Artículo 84
La solicitud deberá ser firmada por los solicitantes quienes estamparán sus huellas digitales. Si alguno no pudiera o no supiera escribir, a su ruego lo hará otra persona.
Artículo 85
A la solicitud se acompañará:
I.- Copia certificada del acta de nacimiento o de la cédula de identificación personal de cada uno de los pretendientes;
II.- Derogada. (Decreto No. LXII-956, P.O. No. 75, del 23 de junio de 2016).
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV.- Exámenes médicos en los que se certifique si los futuros cónyuges padecen alguna enfermedad crónica y/o contagiosa, a efecto de que éstos tengan pleno conocimiento de su estado de salud. Al mismo se acompañará el resultado de la evaluación pre-concepcional, la que se realizará en forma gratuita por parte de los centros de atención médica correspondientes a los servicios de salud pública del Estado.
Para los indigentes, tienen obligación de expedir gratuitamente ese certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;
V.- En su caso, las capitulaciones de los pretendientes que contraen el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal convencional o el de separación de bienes. En uno u otro caso se estará a lo dispuesto en este Código respecto a dichos regímenes patrimoniales;
VI.- Copia certificada del acta de defunción o de divorcio, si alguno de los pretendientes es viudo o divorciado, o copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiese estado casado con anterioridad;
VII.- Copia de la dispensa de impedimentos si los hubo;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
VIII.- Constancia de haber recibido pláticas para evitar la violencia familiar, impartidas por el Instituto de la Mujer Tamaulipeca en conjunto con el Instituto Nacional de las Mujeres; y constancia expedida por personal médico de una institución oficial de salud, o médico particular, de que han sido debidamente informados de los riesgos concepcionales; y
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
IX.- El Certificado expedido por la Coordinación General del Registro Civil a cada uno de los contrayentes, en el que se informe si alguno de los mismos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Derogado. (Párrafo segundo derogado por Decreto No. LXII-956, P.O. No. 75, del 23 de junio de 2016).
Se deroga. (Decreto No. 65-629, P.O, Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023).
Párrafo Derogado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Artículo 86
Todos los requisitos mencionados en el artículo que antecede, deberán estar satisfechos a más tardar cuatro días antes de la celebración del matrimonio.
Artículo 87
No podrá dejar de hacerse la manifestación del régimen patrimonial a que se sujete el matrimonio. El Oficial del Registro Civil está obligado a requerirla y a asentarla.
Artículo 88
El Oficial del Registro Civil ante quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 85 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad. El Oficial del Registro Civil, cuando lo considere necesario, se cerciorará también de la autenticidad de las firmas del certificado médico presentado, solicitando su ratificación.
Artículo 89
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora al efecto señalados.
Artículo 90
En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio, se presentarán al Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituído en la forma prevenida en el artículo 36, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad. Acto continuo el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud del matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio.
Artículo 91
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I.- Los nombres, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
III.- El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de quienes deban suplirlos si son menores de edad los contrayentes;
IV.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que aquél se dispensó;
V.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
VI.- En su caso la mención del régimen patrimonial a que se sujeta el matrimonio;
VII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, así como su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y
VIII .- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
Artículo 92
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido. Si no supieran o no pudieran hacerlo, se asentará dicha circunstancia.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
Artículo 93
Tratándose de matrimonio en que alguno o ambos pretendientes sean extranjeros deberá cumplirse con lo que dispongan las Leyes Federales.
Artículo 94
La celebración colectiva de matrimonios no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades previstas en los artículos anteriores.
Artículo 95
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 85, serán consignados al Ministerio Público para que ejerza la acción penal correspondiente.
Artículo 96
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a las personas que falsamente se hicieran pasar por padres o tutores de los pretendientes.
Artículo 97
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio; levantará una acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervienen, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 98
Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualesquiera personas; las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 99
Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 100
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo 101
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
Artículo 102
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
Artículo 103
Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo 104
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia con la destitución de su cargo.