Libro primero · Título segundo Capítulo IV. Actas de adopción
Artículo 76
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante o los adoptantes, dentro del término de quince días, presentarán al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada de la misma, a efecto de que se asiente el acta respectiva. La Autoridad Judicial que dicte la resolución estará obligada, asimismo, en igual término, a enviar copia certificada de la misma al Director del Registro Civil o bien a la Oficialía que señalen los interesados, para su registro.
Artículo 77
El acta de adopción se levantará en los mismos términos que la que se expide en la de nacimiento para los hijos consanguíneos.
Artículo 78Derogado
Derogado (Decreto No. LXI-476, Anexo al P.O. No. 80, del 4 de julio de 2012).
Artículo 79
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 75.
Artículo 80
A partir del levantamiento del acta de adopción, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento original, la cual quedará reservada. No se publicará ni expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en el juicio.
Artículo 81
El juez o tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.