Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro primero Título cuarto. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar

Arts. 268–298 Sexies39 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Capítulo IDel parentesco

Artículo 268

La ley no reconoce más parentesco que el de consaguinidad, el de afinidad y el civil.

Artículo 269

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Artículo 270

El parentesco de afinidad es el que, con motivo del matrimonio, surge entre cada cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

Artículo 271Derogado

Derogado (Decreto No. LXI-476, Anexo al P.O. No. 80, del 4 de julio de 2012).

Artículo 272

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 273

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 274

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 275

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 276

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

Capítulo IIDe los alimentos

Artículo 277

Los alimentos comprenden:

I.La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II.Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;

III.Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación;

IV.Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia. El Juez suplirá de oficio, las deficiencias de orden procesal en términos del artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

Artículo 277 Bis

Cuando se presenten casos de personas adultas mayores en situación de abandono, la autoridad judicial, en coordinación con el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas, deberá, conforme a sus facultades, realizar el procedimiento para asegurar los alimentos previsto en el artículo 293 de este Código, además de ejercer la acción penal correspondiente, a fin de garantizar su debido cumplimiento.

Artículo adicionado, P.O. Extraordinario No.15, de 30 de marzo de 2026 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2026/03/cli-Ext-No.15-300326.pdf

Artículo 278

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 279

Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

Artículo 280

Las personas concubinas tienen derecho a alimentos, cuando hayan vivido maritalmente dos años consecutivos, o menos, si hay descendencia.

Artículo reformado, P.O. No. 32, del 13 de marzo del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-32-130325.pdf

Artículo 280 Bis

Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.

No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 1694 de este Código.

No constituye impedimento para reclamar alimentos el hecho que la concubina y/o el concubinario no haya estado libre de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, así como cualquier estereotipo de género relacionado con el prejuicio del hogar extramarital. En cualquier caso, la Jueza o Juez de lo Familiar privilegiará la subsistencia y la integridad física del actor.

Atendiendo a las circunstancias del caso, la Jueza o Juez de lo Familiar tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse, el monto y la garantía de los mismos, así como los alimentos provisionales y/o cualquier otra providencia precautoria que considere pertinente a fin de salvaguardar la dignidad e integridad física de quien los solicita, en términos de lo dispuesto en el Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.

Artículo adicionado, P.O. No. 32, del 13 de marzo del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-32-130325.pdf

Artículo 281

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 282

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 283

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre o madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Artículo 284

Los hermanos a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben dar alimentos a sus hermanos incapaces.

Artículo 285

En la adopción el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 286

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentista, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior por un periodo de sesenta días se constituirá en deudor alimentario moroso.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

El Juez competente de oficio ordenara al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

El Registro Civil cancelara las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.

Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Artículo 287

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un ex cónyuge que recibe alimentos del otro, y cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación.

Artículo 288

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, pero la proporción de éstos no podrá ser un porcentaje inferior al 30 por ciento ni mayor del 50 por ciento del sueldo o salario del deudor alimentista.

Para los efectos de fijar el porcentaje relativo a los alimentos, el Juez ordenará considerar dentro del sueldo o salario del deudor alimentario, las prestaciones ordinarias o extraordinarias que reciba, como son: cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, excepto los viáticos y gastos de representación.

Cuando los acreedores alimentarios alcancen su mayoría de edad y se encuentren realizando estudios, conservarán el derecho a recibirlos, hasta el término de su carrera profesional u obtener el título, debiendo analizar el Juez, la procedencia del pago de los gastos de titulación, en cada caso de manera particular, evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión.

Cuando no sea comprobable el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos dos años.

Artículo 289

Si fuesen varios los que deben dar los alimentos el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus posibilidades económicas.

Artículo 290

Si sólo algunos tuviesen posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviera, únicamente él cumplirá la obligación.

Artículo 291

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;

III.- Su tutor;

IV.- Sus hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

V.- El Ministerio Público; y

VI.- La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas.

Artículo 292

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el procedimiento para asegurar los alimentos, intervendrá el Ministerio Público.

Artículo 293

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, depósito o en cualquier otro medio lícito bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 294

Cuando los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del menor, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad; si ésta no alcanza a cubrirlos, los alimentos se tomarán de la otra mitad perteneciente al menor y si ésta tampoco bastare, el faltante será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 295

Se suspende la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el acreedor alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de delito, conducta antisocial o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentario contra el que deba darlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa, de la falta de aplicación al trabajo o de algún otro hecho injustificado, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el acreedor alimentario sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandone la casa de éste por causas injustificadas.

Artículo 296

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 297

Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los acreedores alimentarios, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa necesidad, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 298

El cónyuge que se haya separado de otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 144.En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiere determinar, el Juez, según la circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Capítulo IIIDe la violencia familiar

Artículo 298 Bis

Todos los integrantes de la familia están obligados a respetarse entre sí, su integridad física y psíquica, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Artículo 298 Ter

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como de las omisiones graves, relacionadas con sus obligaciones legales que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física o psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato entre éstos.

Asimismo, se considerará violencia familiar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en los hijos rechazo, rencor, antipatía, desagrado, temor o distanciamiento de quienes, teniendo la patria potestad, tutela o custodia de un menor, transforme su conciencia con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.

Artículo 298 Ter 1

Como violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, se contempla la violencia vicaria, entendida como todo acto u omisión intencional, con el objeto de causar daño a la víctima a través del perjuicio, maltrato, descuido y/o manipulación de las hijas y los hijos; así como el daño o menoscabo del vínculo filial con la víctima. Es una manifestación de violencia por parte de quien mantiene o mantuvo una relación afectiva o sentimental de pareja con la víctima, que por sí o por interpósita persona, utiliza a las hijas y los hijos de la víctima como instrumento para causarle daño. Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia un, ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se encuentre al cuidado de la víctima. Para efectos de la violencia vicaria se entenderá como víctima a la mujer, en términos de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

El Juez puede, en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, en los siguientes casos:

a).- Cuando del resultado de los estudios psicológicos realizados a los menores de edad en el procedimiento judicial, los cuales podrán ser ordenados oficiosamente, se obtenga, que quien la ejerce realiza conductas para evitar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma;

Fracción Reformada, P.O. No. 106, del 5 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

b).- Cuando se acredite que las niñas, niños y adolescentes han sido víctimas indirectas de violencia vicaria; y

Artículo Adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf

Fracción Reformada, P.O. No. 106, del 5 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

c).- Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

Fracción Adicionada, P.O. No. 106, del 5 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

Capítulo IVDel registro de deudores alimentarios morosos

Artículo 298 Quater

En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 286, del presente Código. Dicho registro contendrá:

I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.- Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III.- Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;

IV.- Numero de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

V.- Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y

VI.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

Artículo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Artículo 298 Quinquies

El certificado a que se refiere el artículo 34 de este Código contendrá lo siguiente:

I.- Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.- Número de acreedores alimentarios;

III.- Monto de la obligación adeudada;

IV.- Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; y

V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido dentro de tres días hábiles contados a partir de su solicitud.

Artículo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Artículo 298 Sexies

Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

I.- Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

II.- Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; o

III.- Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de sesenta días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.

El Juez ordenará a petición de parte al Registro Civil del Estado la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

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