Artículo 280 Bis del Código Civil de Tamaulipas
Libro primero. De las personas · Título cuarto. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · Capítulo II. De los alimentos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato.
No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 1694 de este Código.
No constituye impedimento para reclamar alimentos el hecho que la concubina y/o el concubinario no haya estado libre de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, así como cualquier estereotipo de género relacionado con el prejuicio del hogar extramarital. En cualquier caso, la Jueza o Juez de lo Familiar privilegiará la subsistencia y la integridad física del actor.
Atendiendo a las circunstancias del caso, la Jueza o Juez de lo Familiar tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse, el monto y la garantía de los mismos, así como los alimentos provisionales y/o cualquier otra providencia precautoria que considere pertinente a fin de salvaguardar la dignidad e integridad física de quien los solicita, en términos de lo dispuesto en el Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.
Artículo adicionado, P.O. No. 32, del 13 de marzo del 2025. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-32-130325.pdf