Artículo 313 Quinquies del Código Civil de Aguascalientes
Libro primero.. De las personas. · Título quinto. De la familia · Capitulo xiii.. Del concubinato.
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.