Libro primero · Título tercero Capítulo III. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 143
Los cónyuges están obligados, a contribuir cada uno por su parte, a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
Los cónyuges están llamados a contribuir, cada uno por su parte, a los fines del matrimonio, así como a socorrerse mutuamente. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no se impondrán uno al otro ningún obstáculo para que, en lo individual o en conjunto, ejerzan el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Artículo 144
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciese de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
El trabajo doméstico de cualquiera de los cónyuges también constituye una aportación para el sostenimiento del hogar, el cual es susceptible de estimación y deberá de ser tomado en cuenta para los efectos legales correspondientes.
Artículo 145
Cada uno de los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 146
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutarán de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso, a no ser que lo haga en servicio público.
Artículo 147
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.
Artículo 148
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.
Artículo 149
Las discordias conyugales sobre los aspectos a que se contraen los tres artículos precedentes, serán resueltas por el Juez competente.
Artículo 150
Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones y poner las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre la administración y el dominio de los bienes comunes.
Artículo 151Derogado
Derogado. (Decreto No. LXII-956, P.O. No. 75, del 23 de junio de 2016).
Artículo 152Derogado
Derogado (Decreto No. 338, P.O. No. 70, del 2 de septiembre de 1998).
Artículo 153Derogado
Derogado (Decreto No. 338, P.O. No. 70, del 2 de septiembre de 1998).
Artículo 154
Los contratos traslativos de dominio sólo pueden celebrarse entre los cónyuges cuando recaigan sobre bienes propios.
Artículo 155
Durante el matrimonio, los cónyuges podrán ejercer los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.